Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Beneficio en renta para el IVA de los bienes de capital que se adquieran a partir de enero de 2015


Beneficio en renta para el IVA de los bienes de capital que se adquieran a partir de enero de 2015
Actualizado: 20 enero, 2015 (hace 9 años)

De acuerdo con el nuevo artículo 258-1 del E.T., creado a través del artículo 67 de la Ley 1739 de 2014, las personas jurídicas declarantes de renta tendrán derecho a tomar hasta 2 puntos del IVA de los bienes de capital que adquieran durante el año y tratarlos al final del mismo como un “descuento” en el impuesto de renta. Esta nueva norma se encarga de reemplazar el beneficio de características similares que estuvo contenido en el artículo 498-1 del E.T., el cual había sido creado con la Ley 1607 de 2012, pero que fue derogado con la misma Ley 1739.

La Ley 1739 de diciembre 23 de 2014 introdujo un cambio importante en cuanto al tratamiento fiscal que se puede dar a partir de enero 1 de 2015 a una parte del IVA que se cancele en la adquisición o importación de todo tipo de activo fijo que califique como “bien de capital” pero que sea diferente de los mencionados en el artículo 258-2 del E.T.; este último artículo, también fue modificado con el artículo 68 de la Ley 1739, contiene un tratamiento especial para el IVA de los bienes de capital que se adquieran en las “industrias básicas”.

“La cantidad del valor del IVA que podían tomar como descuento en el impuesto de renta dependía de que primero la DIAN sí hubiese llegado a tener excesos en las metas de recaudo del IVA para ese mismo año fiscal.”

En primer lugar, el artículo 77 de la Ley 1739 se encargó de derogar la norma del artículo 498-1 del E.T. (la cual había sido creada con el artículo 60 de Ley 1607 de diciembre de 2012 y reglamentada con el Decreto 2975 de diciembre 20 de 2013). Dicha norma permitía que solo los responsables del IVA en el régimen común (tanto personas naturales como jurídicas), cuando adquirieran o importaran bienes de capital gravados con IVA solamente a la tarifa del 16%, y que fuesen diferentes a los bienes mencionados en el artículo 258-2 del E.T., podrían tomar como “descuento” en la declaración de renta de ese mismo año una parte del IVA pagado en la compra o importación de dichos bienes.

La cantidad del valor del IVA que podían tomar como descuento en el impuesto de renta dependía de que primero la DIAN sí hubiese llegado a tener excesos en las metas de recaudo del IVA para ese mismo año fiscal. Cuando la DIAN hubiese llegado a tener dichos excesos, el Ministerio de Hacienda lo debería comunicar mediante decreto que sería expedido a mas tardar en febrero 1 siguiente, y en tal caso, por cada 10.000.000 de UVT de exceso en el recaudo, el contribuyente podría tomar 1 punto del IVA de su bien de capital y restarlo como descuento en la declaración de renta. En vista de que la DIAN no obtuvo los aludidos excesos en las metas de recaudo del IVA ni durante el 2013 ni durante el 2014, en la práctica nadie pudo utilizar el beneficio del artículo 498-1.

“El monto de lo que finalmente puedan tomar como “descuento” en el impuesto de renta al final del año, es un valor que en todo caso no puede exceder al monto de lo que en ese año liquiden como “impuesto básico de renta” ”

En reemplazo de tan compleja norma, el artículo 67 de la Ley 1739 se encargó de crear el  nuevo artículo 258-1 del E.T.,  a través del cual se dispuso que a partir del año 2015 y siguientes solo las “personas jurídicas y asimiladas” (sin importar si son o no responsables del IVA), cuando adquieren o importen bienes de capital gravados solamente a la tarifa general del IVA (y que se entiende deben ser diferentes a los mencionados en el artículo 258-2 del E.T.), podrán tomar de forma automática el beneficio de tratar como “descuento” en el impuesto de renta al final de ese mismo año fiscal,  hasta 2 puntos del IVA pagado en la compra o importación del bien de capital.

El monto de lo que finalmente puedan tomar como “descuento” en el impuesto de renta al final del año, es un valor que en todo caso no puede exceder al monto de lo que en ese año liquiden como “impuesto básico de renta” (el impuesto antes de los descuentos). Así mismo, y de acuerdo al artículo 259 del E.T, para definir el monto de lo que puedan tomarse como descuento se deberá tener en cuenta que el “impuesto neto de renta” (el impuesto después de los descuentos) no podrá ser inferior al 75% del impuesto de renta que se obtendría si la renta presuntiva de ese año fiscal se tomase como la base para liquidar el impuesto básico de renta.

Así mismo, dispone el artículo 258-1 que si el activo se llega a vender antes de finalizar la vida útil fijada para el mismo en las normas tributarias, el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta del año de la venta, la respectiva parte proporcional del descuento inicialmente tomado y que corresponda a los años de vida útil en los cuales el activo ya no estará con el contribuyente (esto mismo lo establecía el Decreto 2975 de 2013 para el beneficio contemplado en el artículo 498-1).

¿Cómo controlar el IVA que posiblemente pueda ser tratado como “descuento” en el impuesto de renta al final del año?

Las personas jurídicas que estén interesadas en hacer uso del beneficio del artículo 258-1 pueden al final obtener dos beneficios tributarios diferentes con el IVA que cancelen en la compra o importación de sus bienes de capital.

En primer lugar, tanto contable como fiscalmente, el 100% de dicho IVA se dejaría como mayor valor del activo y se sometería a la respectiva depreciación contable y fiscal. En segundo lugar, al final del año, cuando se decida cuanta parte del IVA que había pagado en la compra o importación del bien de capital es la que se puede utilizar a manera de “descuento”, el contribuyente podrá restar dicho valor directamente al valor del gasto por impuesto de renta y al valor del pasivo por impuesto de renta.

Aunque sería claro que los 2 puntos del IVA que pagó en la compra o importación del bien de capital le permitieron tomarse un doble beneficio tributario (pues le ayudaron a aumentar la base de la depreciación fiscal y al mismo tiempo los pudo utilizar como un “descuento” del impuesto de renta), el contribuyente puede tomarse dicho doble beneficio ya que el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 establece lo siguiente:

“Artículo 23. Beneficios Fiscales Concurrentes. *Aparte tachado INEXEQUIBLE, subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Interprétase con autoridad a partir de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.

La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.

Para los efectos de este artículo, se considera que únicamente son beneficios tributarios concurrentes los siguientes:

a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta;

b) Los descuentos tributarios.”

(Las negrillas son nuestras).

Como se ve, la norma sí permite que un valor que vaya a ser tratado como “descuento tributario” (en nuestro caso como un “descuento en el impuesto de renta”), pueda también al mismo tiempo servir para obtener con él un segundo beneficio tributario  o beneficio concurrente (que en nuestro caso fue el de servir para aumentar la base de la depreciación fiscal).

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