Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Beneficios tributarios para la mayoría de los espectáculos públicos estableció Ley 1493 de 2011


Beneficios tributarios para la mayoría de los espectáculos públicos estableció Ley 1493 de 2011
Actualizado: 13 febrero, 2012 (hace 12 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • 1. Solo ciertos espectáculos son los beneficiados
  • 2. El empresario del mundo artístico puede deducir en renta el 100% de sus inversiones en escenarios
  • 3. Menos retención a título de renta para los artistas extranjeros
  • 4. Ni el empresario que cobra el espectáculo al público ni el artista que le compra al empresario tendrán que cobrar el IVA
  • 5. Se derogaron tributos municipales que encarecían las boleterías
*Foto tomada de: http://www.netjoven.pe/

Los artistas extranjeros ya no sufrirán retenciones del 33% sino del 8% y no se generará IVA en ninguno de los espectáculos beneficiados con la Ley.  Además, las inversiones en infraestructura serán deducibles en un 100 % en el impuesto de renta. Además, los tributos municipales que se cobraban en las boleterías quedaron reemplazados por una sóla contribución especial que se pagará en las boletas superiores a 3 UVT.

El 26 de diciembre de 2011 entró a regir la Ley 1493 a través de la cual se adoptaron varias medidas de tipo tributario para estimular al sector de la industria de la mayoría de espectáculos públicos. A continuación destacamos las principales medidas que se adoptaron con esa Ley:

1. Solo ciertos espectáculos son los beneficiados

Los beneficios de la ley pueden ser tomados por las entidades sin ánimo de lucro, las instituciones públicas y las empresas privadas con ánimo de lucro, sean personas jurídicas o naturales que organizan la realización del espectáculo público en artes escénicas y que tendrán que figurar inscritos en un nuevo registro de productores de espectáculos públicos que llevará el Ministerio de la Cultura (ver artículos 3 y 10 de la Ley).

Al respecto, el art 3 de la Ley aclara que por “artes escénicas” se entienden los espectáculos públicos de las artes escénicas, las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas.

No se benefician los espectáculos cinematográficos, corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas de gallos, de perros, circos con animales, carreras hípicas, ni desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social.

2. El empresario del mundo artístico puede deducir en renta el 100% de sus inversiones en escenarios

El artículo 4 indica que las inversiones que se realicen en infraestructura de proyectos para escenarios habilitados o en infraestructura de escenarios habilitados existentes, destinados específicamente a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas serán deducibles del impuesto sobre la renta en un 100%. Este cambio en particular solo podría aplicarse para las inversiones que se realicen a partir del año 2012, pues es un cambio sustantivo a las normas del impuesto de renta (cuyo periodo inicia en enero 1 y termina en diciembre 31) y no se puede aplicar en el mismo año en que salió la Ley (ver artículo 338 de la  Constitución).

Esto podría entenderse como una deducción especial fiscal similar a la que existió con el artículo 158-3 del Estatuto por inversión en activos fijos productores de renta en la cual el activo figuraba contable y fiscalmente, pero solo en la renta fiscal se tomaba, en el año de la inversión, un 40% o 30% del valor invertido y al mismo tiempo se podía depreciar. Pero también podría entenderse de que se trataría fiscalmente de un valor que no se capitaliza como activo fijo sino que solo se deduce tal como sucede con otros beneficios por “inversiones” de los artículos 157, 158 y 158-2 del Estatuto (ver concepto DIAN 30172 de marzo de 2008).

Por tanto, es  fácil suponer que el Gobierno pueda terminar reglamentando este nuevo beneficio.

3. Menos retención a título de renta para los artistas extranjeros

El artículo 5 indica que los extranjeros no residentes que presten servicios artísticos en espectáculos públicos de las artes escénicas, pagarán un impuesto de renta único del 8%, que será retenido por el productor o responsable de la actividad artística o el pagador. Los mismos no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, siempre que se les haya efectuado la retención y que no sean contribuyentes declarantes por otro concepto (ver artículo 592 numeral 2 del Estatuto Tributario).

Con esta nueva medida se entiende tácitamente modificado el Artículo 408 del Estatuto Tributario, pues según esa norma en combinación con lo indicado en el parágrafo del Artículo 240 del mismo Estatuto, a los extranjeros por sus presentaciones artísticas (honorarios) se les retenía un 33%. Esto evidentemente ayudará a que los artistas extranjeros no tengan que subir tanto el precio de sus presentaciones y con eso, en teoría, los espectáculos se podrán ofrecer al público a un menor precio.

Este cambio sustantivo a las normas de retención en la fuente solo aplicaría a partir de enero 1 de 2012 pues los periodos fiscales de retención en la fuente comienzan cada mes y no se podía entonces aplicar en el mismo mes de diciembre de 2011 cuando salió la Ley (ver artículo 604 del Estatuto y el artículo 338 de la Constitución Nacional).

TAMBIÉN LEE:   Informe y pago del nuevo aporte voluntario del impuesto de renta del artículo 244-1 del ET 

4. Ni el empresario que cobra el espectáculo al público ni el artista que le compra al empresario tendrán que cobrar el IVA

El artículo 6 indica que están excluidos de IVA los espectáculos públicos de las artes escénicas, así como los servicios artísticos prestados para la realización de los espectáculos públicos de las artes escénicas definidos en el literal c) del artículo 3° de la la misma Ley 1493 (dicho literal menciona que tales servicios son las actividades en las que prima la creatividad y el arte, prestadas para la realización del espectáculo público de las artes escénicas).

Esto entonces es algo que termina modificando tácitamente la lista de servicios excluidos de IVA del artículo 476 del Estatuto Tributario para que quede claro que ni el empresario cuando venda su espectáculo tendrá que cobrar IVA ni tampoco los artistas (colombianos o extranjeros) se convertirán en responsables de IVA por sus presentaciones.

Con eso se entiende que el precio de la boletería bajará y que los empresarios del mundo artístico no se tendrán que enredar con el cálculo de la retención de IVA asumida al 100% cuando el prestador del servicio gravado era un extranjero (ver artículos 437-1 y 437-2 del Estatuto tributario).

Este cambio sustantivo a las normas del IVA solo aplicaría a partir de enero 1 de 2012 pues los periodos fiscales del IVA comienzan cada bimestre y no se podía entonces aplicar en el mismo mes de diciembre de 2011 cuando salió la Ley (ver artículo 600 del Estatuto y el artículo 338 de la Constitución Nacional).

5. Se derogaron tributos municipales que encarecían las boleterías

Por último, los artículos 7, 8, 9 y 37 de la Ley mencionan que quedan derogados varios impuestos municipales con los que se gravaban los espectáculos públicos; como el impuesto a los espectáculos públicos de la Ley 12 de 1932, el impuesto al deporte de que trata el artículo 77 de la Ley 181 de 1995  y el impuesto del fondo de pobres autorizado por Acuerdo 399 de 2009.

En reemplazo de todos ellos se creó una nueva “contribución parafiscal” del 10% de la boletería, pero sólo para las boleterías que excedan de 3 UVT (hoy día 3 x $26.049=$78.147).

Los productores permanentes de espectáculos públicos tendrán que estar presentando la declaración de esa contribución especial directamente ante el Ministerio de la Cultura y hacerlo en los mismos plazos en que se venzan las declaraciones de IVA que se presentan a la DIAN.

En cambio, los productores ocasionales presentarán una declaración por cada espectáculo público que realicen dentro de los cinco días hábiles siguientes a su realización. La declaración y pago de la contribución parafiscal se realizará ante las entidades financieras designadas por el Ministerio de Cultura dentro de los plazos y condiciones que el mismo señale y se podrá establecer que si un tercero vende las boleterías por cuenta del productor, en ese caso dicho tercero le podrá retener una parte de la contribución.

El Ministerio de Cultura girará a la Secretaría de Hacienda Municipal o Distrital en el mes inmediatamente siguiente a la fecha de recaudo, los montos correspondientes al recaudo de su municipio o distrito.

Y aunque la contribución se le entregue a Ministerio de Cultura, en todo caso el artículo 14 de la Ley dice: “La administración y sanciones de la contribución parafiscal serán los contemplados en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá competencia para efectuar la fiscalización, los procesos de determinación, aplicación de sanciones y la resolución de los recursos e impugnaciones a dichos actos, así como para el cobro coactivo de la contribución parafiscal, intereses y sanciones aplicando los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario.será la DIAN”

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