Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Bienes excluidos del Impuesto Nacional al Consumo –INC–


Actualizado: 30 mayo, 2014 (hace 10 años)

El Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1607 de 2012, indicó en el artículo 512-5 nueve de los bienes que no causan el cobro del Impuesto Nacional al consumo, sin embargo en los artículos 512-1 y 512-3 se incluyeron otras 2 excepciones. De  esta forma, los bienes excluidos del impuesto son los que se presentan a continuación.

Artículo E.T. Bien excluido del Impuesto Nacional al Consumo
512-5

Numeral 1

Los taxis automóviles e igualmente los vehículos de servicio público clasificables por la partida arancelaria 87.03.
512-5

Numeral 2

Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida arancelaria 87.02.
512-5

Numeral 3

Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04.
512-5

Numeral 4

Los coches ambulancias, celulares y mortuorios, clasificables en la partida arancelaria 87.03.

Nota: Celulares hace referencia a  un vehículo con tecnología satelital. Ejemplo: CAI ambulante de la Policía Nacional.

512-5

Numeral 5

Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga o personas cuando:

a) Estén destinados como taxis

b) Tengan capacidad máxima de 1.700 libras

c) Operen únicamente en los municipios que autorice el Ministerio de Transporte.

512-5

Numeral 6

Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.
512-5

Numeral 7

Las motos y motocicletas con motor hasta de 250 c.c.
512-5

Numeral 8

Vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04.
512-5

Numeral 9

Las barcas de remo y canoas para uso de la pesca artesanal clasificables en la partida 89.03.
512-1

Numeral 2

Las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 (vehículos para el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04.) y 512-4 (Los coches ambulancias, celulares y mortuorios, clasificables en la partida arancelaria 87.03.) si son activos fijos para el vendedor
512-3

Numeral 5

vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este

Haciendo referencia al artículo 512-1 numeral 2, que se refiere a los bienes excluidos que son activos fijos para el vendedor, puede observarse el siguiente ejemplo:

En una situación hipotética, en la que una persona natural A que tiene un vehículo para su uso, lo vende a otra persona natural B, que también lo tendrá como activo fijo, en dicho caso no se genera INC.

Sin embargo si la persona natural A lo vendiera a un concesionario de vehículos de segunda, en dicha transacción no se generará INC porque el vendedor (persona natural A tenía el vehículo como activo fijo); pero cuando el concesionario le venda el mismo bien a la persona natural B, si se generará INC, puesto que la condición es que el vendedor sea quien haga uso del bien como activo fijo; sin embargo en este ejemplo final el vendedor era una empresa comercial y por tanto el bien era parte de su inventario.

Por otro lado, si en el ejemplo se vendiera un aerodinos exclusivamente (Ej.:  El helicóptero), no importa  que éste sea activos fijo para la persona que lo vende, siempre seguirá gravado con Impuesto Nacional al Consumo

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