El IBL usado para liquidar la licencia de maternidad de la trabajadora debe corresponder al IBC, es decir, al salario percibido en el mes inmediatamente anterior. Si se percibe una bonificación que haya sido incluida en el IBC declarado, esta se tendrá en cuenta para la liquidación de la licencia.
El artículo 207 de la Ley 100 de 1993 establece que el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud –SGSSS–, tiene la obligación de reconocer y pagar a cada una de las entidades promotoras de salud –EPS– la prestación de licencia de maternidad ¹ reconocida en el Régimen Contributivo del SGSSS, la cual se encuentra establecida en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– modificado por el artículo 1 de Ley 1468 de 2011, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017.
Por otro lado, debe recordarse que en relación con los elementos que constituyen salario, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, prevé que no solo la remuneración ordinaria, fija o variable constituye salario, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones.
El Ingreso Base de Liquidación –IBL– que se debe tener en cuenta para efectos de liquidar la prestación económica derivada de la licencia de maternidad de la trabajadora, debe corresponder al Ingreso Base de Cotización –IBC–, es decir, al salario percibido en el mes inmediatamente anterior, caso en el cual si percibe una bonificación que haya sido incluida en el IBC declarado esta se tendrá en cuenta para la liquidación de la respectiva prestación.