Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Cambiará el listado de paraísos fiscales para el año 2018?


¿Cambiará el listado de paraísos fiscales para el año 2018?
Actualizado: 2 noviembre, 2017 (hace 6 años)

Está finalizando el año 2017 y el gobierno nacional no ha emitido decreto para actualizar la lista de países y/o territorios considerados paraísos fiscales para 2018. En consecuencia, si no hay novedad antes de que termine el 2017, durante el 2018 el listado de dichos países seguirá siendo el mismo.

Durante el próximo año gravable 2018 el listado de países y territorios que serían considerados para efectos fiscales como paraísos fiscales (llamados ahora jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferenciales según lo indica el artículo 260-7 del ET luego de ser modificado con el artículo 109 de la Ley 1819 de 2016) seguiría siendo el mismo que aplicó durante los años gravables 2015, 2016 y 2017, el cual fue definido con el Decreto 1966 de octubre 7 de 2014 (modificado con el 2095 de octubre 21 de 2014 y luego incorporado en los artículos 1.2.2.5.1 hasta 1.2.2.5.3 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016). En dicho listado figuran un total de 37 países y/o territorios.

Lo anterior obedece al hecho de que el Gobierno nacional no emitió durante los años 2015 ni 2016, ni lo ha hecho en lo que va corrido de este año, ningún nuevo decreto para actualizar el listado de los países y territorios que fue fijado en el Decreto 1966 de octubre 7 de 2014.  Sumado a lo anterior, cabe decir que aun cuando se llegue a actualizar el listado con un nuevo decreto que sea emitido antes de diciembre 31 de 2017, tal cambio solo tendría aplicación a partir del año gravable 2018 (véase la norma del artículo 338 de la Constitución Política la cual siempre ha sido invocada en el último artículo de los decretos con los cuales se fijan los listados de paraísos fiscales; ver por ejemplo el artículo 4 del Decreto 1966 de octubre de 2014).

En relación con lo anterior, es importante destacar que quizás el Gobierno no ha tenido interés en actualizar el listado de paraísos fiscales definido desde octubre de 2014, pues Panamá, el país con el que más se tenían discusiones para efectos de decidir si terminaría siendo o no incluido en la lista, tomó en abril de 2016 la decisión de que suscribiría con Colombia un acuerdo para evitar la doble tributación, acuerdo en el cual también se incluiría una cláusula para el intercambio de información tributaria.

“si el listado que se aplicará para el año 2018 es el mismo que se aplicó durante los años 2015, 2016 y 2017, es claro que Panamá seguirá por fuera”

Como consecuencia de lo anterior, si el listado que se aplicará para el año 2018 es el mismo que se aplicó durante los años 2015, 2016 y 2017, es claro que Panamá seguirá por fuera, quedando vigente el siguiente:

1. Antigua y Barbuda
2. Archipiélago de Svalbard
3. Colectividad Territorial de San Pedro y Miguelón
4. Estado de Brunei Darussalam
5. Estado de Kuwait
6. Estado de Qatar
7. Estado Independiente de Samoa Occidental
8. Granada
9. Hong Kong
10. lsla Qeshm
11. lslas Cook
12. lslas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno
13. lslas Salomón
14. Labuán
15. Macao
16. Mancomunidad de Dominica
17. Mancomunidad de las Bahamas
18. Reino de Bahrein
19. Reino Hachemí de Jordania
20. República Cooperativa de Guyana
21. República de Angola
22. República de Cabo Verde
23. República de las Islas Marshall
24. República de Liberia
25. República de Maldivas
26. República de Mauricio
27. República de Nauru
28. República de Seychelles
29. República de Trinidad y Tobago
30. República de Vanuatu
31. República del Yemen
32. República Libanesa
33. San Kitts & Nevis
34. San Vicente y las Granadinas
35. Santa Elena, Ascensión y Tristán de Acuña
36. Santa Lucía
37. Sultanía de Omán

Los cambios que hizo la Ley 1819 de 2016 al artículo 260-7 del ET

Es importante destacar que el artículo 109 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 260-7 para establecer que el Gobierno nacional, a partir del año 2017 y siguientes, ya no seguiría definiendo un solo listado de paraísos fiscales, sino dos listados diferentes, es decir, uno que se conocería como el listado de jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición (y que se elegirán con los mismos criterios con que antes se definía a los paraísos fiscales, para lo cual basta con que les aplique cualquiera de las cuatro características mencionadas en el numeral 1 del artículo 260-7 del ET) y otro al que se llamaría el listado de regímenes tributarios preferenciales (para lo cual se necesitará que le apliquen por lo menos dos de las cinco características que se mencionan en el numeral 2 del artículo 260-7 del ET).

Adicionalmente, y teniendo en cuenta otros cambios introducidos por la Ley 1819 de 2016 al ET, los efectos más importantes que se originarán cuando un país o territorio quede señalado como una jurisdicción no cooperante o un régimen tributario preferencial, serían los siguientes:

1. Para las personas naturales de nacionalidad colombiana (con pasaporte colombiano), si viven o tienen residencia fiscal en alguno de estos países o territorios, y si obtienen en esos países menos del 50 % de sus ingresos anuales, o si en esos países tienen menos del 50 % del total de sus activos, seguirán siendo considerados como si fuesen residentes en Colombia, lo cual implica que en el caso de tener que presentar declaración anual de renta ante el gobierno colombiano deben incluir tanto el patrimonio poseído en Colombia, como el poseído en el exterior, e igualmente todas las rentas obtenidas en Colombia y en el exterior (ver artículos 9 y 10 del ET).

Adviértase que en el literal f) del artículo 10 del ET se sigue leyendo la expresión paraísos fiscales, por tanto es claro que a los congresistas que aprobaron la Ley 1819 de 2016 se les olvidó actualizar dicha frase para que fuera reemplazada por jurisdicción no cooperante o régimen tributario preferencial, de forma que dicha norma sí utilizara el nuevo lenguaje que ahora se utiliza dentro del artículo 260-7 del ET.

2. En el caso de las inversiones de capital exterior de portafolio, si el inversionista está ubicado en una jurisdicción no cooperante o en un régimen tributario preferencial, la retención a título de renta que se le practicará en Colombia a los rendimientos financieros y demás utilidades generadas con sus operaciones de portafolio será del 25 %. Si no estuviera ubicado en un paraíso fiscal, sería del 14 % (ver literal [e] del numeral 4 del artículo 18-1 del ET en el cual se sigue leyendo paraísos fiscales, pues los congresistas que aprobaron la Ley 1819 de 2016 se olvidaron también de actualizar dicha frase).

3. Cuando las empresas o personas ubicadas en Colombia que sean declarantes de renta efectúen algún tipo de operación (compras, ventas, préstamos, etc.) con terceros ubicados en países o territorios considerados como jurisdicción no cooperante o como régimen tributario preferencial, y sin importar si el tercero es o no un vinculado económico, tales operaciones se deben realizar con sujeción al régimen de precios de transferencia de los artículos 260-1 a 260-11 del ET, y con la obligación en todos los casos de presentar al final del año la respectiva declaración informativa (ver parágrafo 2 del 260-7 del ET). En cuanto a la documentación comprobatoria sobre dichas operaciones, el literal c) del artículo 2 del Decreto 3030 de diciembre de 2013 (recopilado en el artículo 1.2..2.1.2 del DUT 1625 de octubre de 2016) dispuso que solo sería obligatoria cuando las operaciones durante el año hayan superado las 10.000 UVT.

4. Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto a los terceros ubicados en jurisdicciones no cooperantes o en regímenes tributarios preferenciales, y siempre que no se trate de los intereses y/o demás rendimientos de las inversiones de capital exterior de portafolio reguladas en el artículo 18-1 del ET, la retención a título de renta será del 33 % (ver la nueva versión del parágrafo del artículo 408 del ET y del artículo 240 del ET, los cuales fueron modificados con los artículos 126 y 100, respectivamente, de la Ley 1819 de 2016).

Además, en relación con la norma del artículo 124-2 del ET (modificado con el artículo 74 de la Ley 1819 de 2016) en la que se dispone que no se podrán deducir los costos y gastos en que se incurra con terceros ubicados en jurisdicciones no cooperantes o en regímenes tributarios preferenciales, a menos que se practique la respectiva retención a título de renta, la Dian indicó, en el Concepto 31856 de mayo de 2014, que dicha retención solo se le debe practicar si el ingreso que percibe este tercero es considerado de fuente nacional (ver artículos 24 y 25 del ET). Por tanto, en las importaciones de bienes no se les debe practicar la retención.

5. De acuerdo con el nuevo parágrafo 5 del artículo 118-1 del ET (agregado con el artículo 69 de la Ley 1819 de 2016), los operadores de libranzas no tendrán que calcular el límite de subcapitalización de que trata dicho artículo a sus gastos por intereses, excepto si quien le otorga el préstamo está ubicado en una jurisdicción no cooperante.

Material de referencia:

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