Los artículos 32, 74, 74-1, 142 ,143 y 143-1 del ET, luego de ser modificados con la Ley 1819 de 2016, permiten que desde el punto de vista fiscal los contribuyentes puedan tratar ciertos valores como cargos diferidos amortizables, solo que ahora se denominan intangibles o incluso inversiones.
Los artículos 32, 74, 74-1, 142 ,143 y 143-1 del ET, luego de ser modificados con la Ley 1819 de 2016, permiten que desde el punto de vista fiscal los contribuyentes puedan tratar ciertos valores como cargos diferidos amortizables, solo que ahora se denominan intangibles o incluso inversiones.
Desde el punto de vista contable la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos no permitiría reconocer como activos los valores que en el pasado se denominaban, tanto contable como fiscalmente, como cargos diferidos (véase la cuenta 1710 en el antiguo PUC de comerciantes, y en la cual se registraban por ejemplo los valores por gastos preoperativos, o los costos por investigaciones y desarrollo de nuevos productos, etc.).
En efecto, y de acuerdo a normas como la contenida en la sección 18 del Estándar de Pymes Activos intangibles distintos de Plusvalía, dichos valores se deben tratar como un gasto del período.
Ahora bien, desde el punto de vista fiscal es importante destacar que las nuevas versiones de los artículos 32, 74, 74-1, 142, 143 y 143-1 del ET, luego de ser modificados con los artículos 31, 53, 54, 84, 85 y 86 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, sí permitirían que ciertos valores mencionados en dichas normas puedan seguir siendo reconocidos fiscalmente como activos con el tratamiento de lo que en el pasado se conocía como cargos diferidos, solo que ahora se deben seguir nombrando como intangibles o inversiones amortizables.
Así, por ejemplo, y de acuerdo con el artículo 32 del ET Tratamiento tributario de los contratos de concesión y asociaciones público privadas (cuyo proyecto de decreto reglamentario se publicó apenas la semana pasada), quienes ejecutan obras públicas que luego podrán ser explotadas mediante contratos de concesión (caso por ejemplo de la construcción de carreteras intermunicipales que luego darán derecho a instalación de casetas para el cobro peajes durante una cantidad fija de años) [pq]tendrán que reconocer fiscalmente todos los costos del desarrollo de la obra (incluidos los intereses de financiación) como un activo intangible, el cual posteriormente se amortizará fiscalmente por línea recta[/pq] durante el tiempo que dure la operación de la concesión.
Por su parte, el artículo 74 del ET Costo fiscal de los intangibles, en su numeral 4, menciona que las mejoras realizadas a bienes tomados en arrendamientos operativos se reconocerán como activos intangibles, los cuales de acuerdo con lo indicado en el artículo 143 del ET, se amortizarán por línea recta con cuotas anuales de amortización que no pueden exceder del 20 %.
Por último, el artículo 74-1 del ET Costo fiscal de las inversiones, en combinación con lo indicado en los artículos 142 y 143-1 del ET, mencionan que los siguientes valores sí se deberán reconocer como un activo fiscal que luego se amortizaría fiscalmente:
a. Los gastos necesarios para puesta en marcha de la empresa, tales como costos de inicio de actividades, costos de preapertura, costos previos a la operación, etc. Estos valores solo se podrán amortizar fiscalmente cuando el contribuyente empiece a generar ingresos y se hará por el método de línea recta, en cuotas anuales que en todo caso no pueden exceder del 20 %.
b. Los costos y gastos generados en labores de investigación, desarrollo e innovación, salvo los asociados a la adquisición de edificios y terrenos. La amortización de estos valores iniciará en el momento en que se finalice el proyecto de investigación, desarrollo e innovación, sea o no exitoso. La amortización se realizará en iguales proporciones, por el tiempo que se espera obtener rentas, y en todo caso con cuotas anuales que no pueden exceder del 20 %.
c. Los costos y gastos generados en la elaboración de software para su posterior uso, venta o derechos de explotación. Luego, si el software es vendido, entonces el valor que se había tratado inicialmente como un activo diferido se tratará como costo o deducción en el momento de su enajenación. Pero si el software es para el uso interno o para explotación (mediante licencias), entonces los valores tratados como un activo diferido se amortizarán por el tiempo en que se espera obtener rentas, y en todo caso con cuotas anuales que no pueden exceder del 20 %.
d. Los costos y gastos en que se incurre para la evaluación y exploración de recursos naturales no renovables (adquisición de derechos de exploración, perforaciones, estudios, etc.). La amortización de estos valores se hará conforme a las normas especiales del artículo 143-1 del ET, entre las cuales se indica que en caso de que se determine que la mina o yacimiento es infructuoso, [pq]los valores tratados como activo diferido podrán ser amortizados en el año en que se determine y compruebe tal condición, y en todo caso a más tardar dentro de los 2 años siguientes[/pq]. Por otro lado, cuando se determine que la mina o yacimiento es fructuoso, el valor a amortizar en el año o período gravable será el determinado de conformidad con la formula especial contenida en el numeral 3 del artículo 143-1 del ET.
En relación con los cargos diferidos fiscales que a diciembre 31 de 2016 habían quedado con saldos pendientes de amortizar, es importante tener presente que el artículo 290 del ET Régimen de Transición, (el cual fue creado con el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016), en sus numerales 1, 3 y 8 establecen lo siguiente:
“1. Regla general Los saldos de los activos pendientes por amortizar a la entrada en vigencia de esta ley, en donde no exista una regla especial de amortización en este artículo, se amortizarán durante el tiempo restante de amortización de acuerdo con lo previsto en el inciso 1 del artículo 143 del Estatuto Tributario antes de su modificación por la presente ley, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones. En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión.”
“3. Costos de exploración, explotación y desarrollo. Los saldos de los activos pendientes por amortizar por estos conceptos a la entrada en vigencia de esta ley, se amortizarán en las mismas condiciones previstas en el segundo inciso del artículo 143 del Estatuto Tributario antes de su modificación por la presente ley.
En el año o período gravable en que se determine que la mina o yacimiento no es apto para su explotación o se agotó el recurso natural no renovable, se podrán amortizar en el año en que se determine y compruebe tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los 2 años siguientes.”
“8. Contratos de concesión. Los saldos de los activos intangibles pendientes por amortizar por estos conceptos a la entrada en vigencia de esta ley, se amortizarán dentro del plazo remanente de la concesión, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones.”