Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Caso en edificio donde instalan ascensor frente a la entrada de un apartamento interno


Caso en edificio donde instalan ascensor frente a la entrada de un apartamento interno
Actualizado: 13 enero, 2015 (hace 9 años)

En caso de pretender realizar modificaciones en las zonas comunes se debe cumplir con la decisión de la mayoría calificada, tal como se encuentra definido en el artículo 46 de la Ley 675 de 2001.

Brevemente se resuelve la siguiente consulta: Somos propietarios de un apartamento interno en el barrio Niza, y al administrador se le ocurrió la idea de colocar un ascensor justo al frente de nuestra entrada, en un área común. El edificio tiene 8 apartamentos y él es dueño de 2, todos pagamos la misma administración. ¿Qué podemos hacer?

De acuerdo a lo planteado en el cuestionamiento, lo primero que se debe definir es el coeficiente de cada uno de los apartamentos, debido a que se puede tratar de copropiedades de tamaños diferentes y por tal el coeficiente no depende del número de apartamentos sino del coeficiente, lo segundo a determinar es si la instalación se va a producir en áreas comunes, en caso de ser afirmativo se deberá recurrir al procedimiento legal para realizar una modificación en un área común, para lo cual se requiere inicialmente que dicha instalación se derive de una decisión de mayoría calificada que se encuentra establecida en el artículo 46 de la Ley 675 del 2001; se requiere de la condición de una mayoría calificada por tratarse de una alteración a una zona común, la mayoría calificada hace referencia al voto positivo o afirmativo de un numero plural de propietarios que representen un coeficiente superior al 70%, es importante tener en cuenta que no es el 70% de los propietarios sino del coeficiente.

Artículo 46Decisiones que exigen mayoría calificada. Como excepción a la norma general, las siguientes decisiones requerirán mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto:

1. Cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una sensible disminución en uso y goce.

(…)

4. Asignación de un bien común al uso y goce exclusivo de un determinado bien privado, cuando así lo haya solicitado un copropietario.

5. Reforma a los estatutos y reglamento.

6. Desafectación de un bien común no esencial.

(…)

Parágrafo. Las decisiones previstas en este artículo no podrán tomarse en reuniones no presenciales, ni en reuniones de segunda convocatoria, salvo que en este último caso se obtenga la mayoría exigida por esta ley.
Ahora bien, en caso de que un propietario pretenda, aun cuando este sea el administrador, instalar un ascensor o modificar un espacio de la propiedad horizontal que se clasifique como zona común, debe acogerse a lo citado en la norma, y por tal razón, debe realizar el procedimiento para obtener la aprobación de la mayoría calificada.

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