Son créditos privilegiados que gozan de preferencia sobre cualquier otro crédito que exista a cargo de los bancos hipotecarios, exceptuando a los depósitos de ahorros. Cada vez que un banco hipotecario emita cédulas deberá dar aviso por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las cédulas hipotecarias se encuentran reguladas en los artículos 130 y 131 de la Ley 663 de 1993 y se definen como créditos privilegiados que gozan de preferencia sobre cualquier otro crédito que exista a cargo de los bancos hipotecarios; estos, a su vez, son los encargados de otorgar créditos bajo una garantía hipotecaria, exceptuando los depósitos de ahorros. Cada vez que un banco hipotecario haga una emisión de cédulas deberá dar aviso por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia, especificando:
En las cédulas hipotecarias que se emitan dentro de Colombia deberán constar, en castellano:
Estas irán firmadas por el gerente del banco y por otro empleado legalmente designado para tal efecto.
Las cédulas hipotecarias emitidas por los bancos hipotecarios tienen como garantía los créditos hipotecarios de amortización gradual otorgados a favor del banco con preferencia a cualquier otro derecho de terceros. Esta garantía es colectiva, toda vez que el conjunto de los créditos hipotecarios de amortización gradual garantiza la totalidad de las cédulas en circulación.
Para solicitar el reembolso de las cédulas, estas deben pagarse e inmediatamente serán canceladas. Periódicamente se procederá a la destrucción de dichas cédulas, con todas las formalidades legales.
Las cédulas que recobren los bancos hipotecarios por reembolso de préstamo se consideran fuera de circulación para poder establecer la proporción entre las cédulas que se hallen en circulación y el importe de los créditos hipotecarios vigentes.