En nuestra legislación hay casos bien interesantes de procedimientos que pueden ir en contra de toda lógica. Aunque entendemos perfectamente que se deban expedir los certificados de RTF a quienes lo soliciten, la ley indica que no se deben hacer sólamente a ellos, sino a todos a quienes les hemos practicado la RTF. Y otros casos especiales que también son curiosos casos de «papeleos inoficiosos».
De conformidad con las normas contenidas en el estatuto tributario, todo tipo de persona natural o persona jurídica que haya actuado como agente de retención a titulo del impuesto sobre la renta, se halla en la obligación de expedir anualmente, en los plazos que señala el Gobierno, el respectivo certificado por las retenciones practicas en el año fiscal inmediatamente anterior.
Estos se deben expedir ya sea por conceptos laborales, caso en el cual el certificado se expide en original y tres copias, o por los demas conceptos, caso en el cual solo se expediría en original y una copia; vease los art.378 y 381 del ET, y también el art.8 del decreto 460 de 1986.
Así mismo, quienes hayan sido agentes de retención a titulo del impuesto sobre las ventas (ya sea cuando compran a empresas del régimen común, o cuando asumen la retención por comprarle a personas naturales del Régimen simplificado), también están obligados a expedir un certificado en forma bimestral por las retenciones practicas durante cada respectivo bimestre (se debe expedir dentro de los 15 días siguientes a la finalización del bimestre; véase el parágrafo 2 del art.615 del ET, y también el art.23 del decreto 522 de 2003)
De igual forma, quienes sean agentes de retención a titulo del impuesto de timbre también se hallan en obligación de expedir un certificado que se emite por cada causación y pago que se llegue a efectuar del respectivo impuesto. Es decir, si por ejemplo se suscribe un documento en julio de 2005, y el impuesto de timbre que se origina es de 1.000.000, quien actuó como agente de retención debe expedir (en agosto de 2005 cuando se presente y pague la retención del periodo julio de 2005) el respectivo certificado, y se lo expide a la contraparte que intervino en el documento (ver art.539-2 del ET)
Al leer detenidamente las normas que antes mencionamos, ninguna de ellas trasmite la idea de que el agente de retención de los distintos impuestos solo deba sentirse obligado a expedir el certificado si primero el sujeto pasivo se lo llega a solicitar.
Es decir, que indistintamente de si el sujeto pasivo llega o no a solicitar a su agente de retención que proceda a emitirle el respectivo certificado, debe en todos los casos este ultimo proceder a emitirlo en los plazos que señala el Gobierno nacional (vease el ultimo decreto de plazos que fue el dec.4345 de dic 22 de 2004, en sus artículos 34 a 36)
Adicionalmente, la labor de “expedir” el certificado no concluye con la mera “elaboración” del respectivo certificado, si no que tiene que procederse a su “entrega” o “despacho” para que en efecto se cumpla con lo que buscan las normas superiores, es decir, que al sujeto pasivo le lleguen oportunamente tales certificados.
En consecuencia, todo agente retenedor debe conservar al interior de sus archivos (por lo menos durante 5 años como lo indica el art.632 del ET), la prueba de que sí procedió a “expedir” (elaborar + entregar o despachar) la totalidad de los certificados que le correspondía expedir en algún momento dado.
En caso de no haberlo hecho, y de que la administración tributaria así lo descubra, podrá aplicarsele la sanción contenida en el art.667 del ET (multa de hasta el 5% de los pagos o abonos sujetos a retención y por los cuales no se expidió el certificado)
Para probar lo anterior, es conveniente citar una reciente jurisprudencia del Consejo de Estado en el que se analizó el caso de una empresa que debía “expedir” los certificado de retenciones en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta, pero por conceptos laborales, y que en consecuencia debía expedírselos a TODOS sus trabajadores, incluidos algunos que ya se habían ido de la empresa para cuando llegó la fecha de expedirlos.
En fallo del 10 de febrero de 2003, expediente 12859, dicho tribunal llegó a la siguiente conclusión:
De una interpretación armónica de los art. 379 y 667 del ET se puede colegir que la obligación de expedir certificados de retención en la fuente por parte de los agentes retenedores conlleva la de elaborarlos o extenderlos por escrito con los requisitos legales y entregarlos o despacharlos en la medida en que sea posible para el obligado a su expedición, ya que elaborarlos y no entregarlos haría nugatoria la intención del legislador, considerando que el sujeto pasivo de la retención (retenido) se quedaría sin el soporte fundamental para descontar el importe de la retención en el formulario de declaración de renta o en su defecto reemplazar la propia declaración en el caso de los asalariados no declarantes de que tratan los arts. 6 y 244 del mismo Estatuto. Por tanto, la expedición de los certificados de ingresos y retenciones no pueden depender de la solicitud que de ellos haga el propio trabajador, así ya no tenga vinculación laboral o legal y reglamentaria con el agente retenedor, sino que debe elaborarse y entregarse antes de la fecha señalada por el Gobierno Nacional en el decreto de plazos que anualmente promulga y su expedición no puede ser reemplazada por el original, copia o fotocopia auténtica del documento donde conste el pago, ya que esto último solamente está permitido para los certificados de retención por otros conceptos según lo previsto por el par.1 art 381 del E.T.
En vista de lo anterior, la costumbre que tienen muchos agentes retenedores en cuanto a que solo proceden a expedir los certificados de retencion si primero el sujeto pasivo se los solicita, es una costumbre que debería ser cambiada, so pena de exponerse a la sanción que antes comentamos.
Incluso, existen ciertos casos en los que la “lógica” nos diría de que no habría ningún tipo de fundamento para tener que exigir que se expida el certificado, pero los normas vigentes van en contra de dicha “logica”, y exigen que se expida el respectivo certificado.
Tales casos son: