Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Circular 00066 de 24-07-2008


Actualizado: 24 julio, 2008 (hace 16 años)

DIAN

Circular No. 00066

24-07-2007

Para:  Subdirección de Gestión y Servicio al Cliente, Subdirección de Fiscalización Tributaria, Oficina Jurídica – División Unidad Penal, Oficina de Servicios Informáticos, Administraciones de Impuestos Nacionales, Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales.

De:  Director General

Asunto:  Auto Declarativo. Trámite para su expedición.

Fecha: 24 JUL. 2008

1. AUTO DECLARATIVO.

 La Jurisprudencia de la H Corte Constitucional y del H Consejo de Estado, ha señalado en reiteradas oportunidades (Sentencia C-844 de 1999) (Sentencias Consejo de Estado – Sección Cuarta – 14 de Agosto de 1998 Exp. 8968 – M.P. Delio Gómez Leyva, 12 de junio de 1998 – Expediente 8735 – M.P. Germán Ayala Mantilla y 2 de noviembre de 2001 – Exp. 12407 M.P. Ligia López Díaz), que para considerar como no presentada una declaración tributaria no basta que la misma esté incursa en la causal contemplada en la norma legal, sino que es necesaria la expedición de un auto declarativo que así lo ordene, el cual deberá estar debidamente motivado y sujeto a los principios de contradicción y defensa. En tanto no se profiera el mencionado auto, las declaraciones se consideran válidamente presentadas.

 

2. FORMA DE SUBSANAR VOLUNTARIAMENTE EL ERROR EN EL MEDIO DE PRESENTACION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS PREVIAMENTE A LA EXPEDICION DEL AUTO DECLARATIVO.

 2.1. Los contribuyentes o responsables que presenten oportunamente sus declaraciones tributarias en forma litográfica, teniendo la obligación de hacerlo en forma virtual y respecto de las cuales no se haya proferido por parte de la Administración, el auto declarativo que las tenga por no presentadas, podrán subsanar voluntariamente, el medio de presentación por el que corresponda, siguiendo el procedimiento establecido por el servicio informático electrónico de la entidad (con una declaración que reproduce los datos de la inicial, la cual estará dispuesta para la firma y presentación) sin que haya lugar a liquidar sanción por extemporaneidad. Lo anterior, siempre y cuando no haya lugar a la modificación de ningún valor de la declaración tributaria presentada inicialmente.

2.2. Los contribuyentes o responsables que presenten de manera extemporánea su declaración tributaria en forma litográfica teniendo la obligación de hacerlo en forma virtual, respecto de las cuales no se ha proferido por parte de la Administración el auto declarativo que las tenga como no presentadas, podrán subsanar voluntariamente el medio de presentación por el que corresponda, siguiendo el procedimiento establecido por el servicio informático electrónico de la entidad (con una declaración que reproduce los datos de la inicial, la cual estará dispuesta para la firma y presentación), incluyendo la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora a que hubiere lugar con corte a la fecha de presentación del medio litográfico. Lo anterior, siempre y cuando no se modifique ningún valor de la declaración presentada inicialmente.

 

3. PAGO DE LAS DECLARACIONES DE RETENCION EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO O CON PAGO PARCIAL, PREVIAMENTE A LA EXPEDICION DEL AUTO DECLARATIVO QUE LAS TIENE COMO NO PRESENTADAS.

 La Circular 00069 del 11 de Agosto de 2006 Por la cual se impartieron instrucciones para aplicar los cambios introducidos por la Ley de Normalización de Cartera precisó:

El artículo 11 de la Ley 1066 de 2006 establece que los agentes de retención deberán presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, cuando a ello hubiere lugar, so pena de que la misma se tenga como no presentada. Para el efecto, si bien la presentación sin pago constituye una causal más de las relacionadas en el artículo 580 del Estatuto Tributario que le restan vida jurídica a la declaración, tal hecho deberá ser materializado por la administración a través del auto declarativo correspondiente, sujeto a los principios de contradicción y defensa.

De acuerdo con la finalidad de la Ley, se entiende que una declaración de retención en la fuente se encuentra presentada con pago, cuando el valor cancelado en la misma fecha de presentación de la declaración, corresponde como mínimo al total de las retenciones practicadas a título de renta, IVA y timbre nacional durante el respectivo período. Lo anterior, sin perjuicio de la reimputación de pagos a que hace referencia el artículo 804 del Estatuto Tributario.

3.1. DECLARACIONES DE RETENCION EN LA FUENTE PRESENTADAS OPORTUNAMENTE.

Para subsanar voluntariamente el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006, previamente a la expedición del auto declarativo, el agente retenedor o autorretenedor que hubiese presentado de manera oportuna la declaración, podrá presentar un recibo de pago en bancos, el cual debe corresponder como mínimo para subsanar el incumplimiento de la obligación a que hace referencia el artículo mencionado, al saldo del valor a pagar que corresponda al total de las retenciones practicadas a título de impuesto sobre la renta, impuesto sobre las ventas y timbre nacional durante el respectivo periodo gravable, sin perjuicio de la reimputación de pagos a que hace referencia el artículo 804 del E.T y del pago de los intereses moratorias a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635 del E.T.

3.2. DECLARACIONES DE RETENCION EN LA FUENTE PRESENTADAS EXTEMPORANEAMENTE.

Para subsanar voluntariamente el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006, el agente retenedor o autorretenedor que hubiese presentado la declaración de retención en la fuente extemporáneamente sin pago o con pago parcial, previamente a la expedición del auto declarativo, podrá presentar un recibo de pago en bancos, el cual debe corresponder como mínimo para subsanar el incumplimiento de la obligación a que hace referencia el artículo 11 mencionado, al total de las retenciones practicadas a título de impuesto sobre la renta, impuesto sobre las ventas y timbre nacional durante el respectivo periodo gravable, sin perjuicio de la reimputación de pagos a que hace referencia el artículo 804 del E.T. y del pago de la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorias a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635 del E.T.

 

4. ACTUACIONES PREVIAS A LA EXPEDICIÓN DE AUTOS DECLARATIVOS EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR UN MEDIO ERRONEO.

 El área de Gestión y Asistencia al Cliente en coordinación con la Oficina de Servicios Informáticos verificará en las declaraciones tributarias, los contribuyentes responsables o agentes retenedores que han presentado declaraciones tributarias en forma litográfica teniendo la obligación de hacerla de manera virtual, respecto de las cuales no se haya proferido por parte de la Administración el auto declarativo que las tenga como no presentadas, y enviará Una comunicación a la dirección informada por el contribuyente mediante la cual:

Se advierte al contribuyente o responsable que la Administración detectó un error en el medio de presentación de la declaración tributaria, el cual podrá subsanar de manera inmediata al recibo de la respectiva comunicación, siguiendo el procedimiento que señale el servicio informático electrónico de la entidad. (con una declaración que reproduce los datos de la inicial, la cual estará dispuesta para la firma y presentación).

Lo anterior, siempre y cuando no se modifique ningún valor de la declaración presentada inicialmente.

Adicionalmente le informará al contribuyente o responsable que de no subsanar de manera inmediata al recibo de la comunicación el error en el medio de presentación de la respectiva declaración, se dará traslado a la División de Fiscalización para que se profiera el correspondiente auto declarativo para tener la declaración como no presentada.

 

5. ACTUACIONES PREVIAS A LA EXPEDICION DE AUTOS DECLARATIVOS EN DECLARACIONES DE RETENCION EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO O CON PAGO PARCIAL.

 El área de Gestión y Asistencia al Cliente en coordinación con la Oficina de Servicios Informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, verificará en las declaraciones tributarias, los agentes retenedores que han presentado declaraciones de retención en la fuente sin pago o con pago parcial, respecto de las cuales no se ha expedido por parte de la Administración el auto declarativo que las tenga como no presentadas así mismo que la declaración de retención en la fuente presentada sin pago o con pago parcial, no corresponda a un agente retenedor titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente, conforme con lo señalado en el parágrafo del artículo 580 del E.T adicionado por el artículo 64 de la Ley 1111 de 2006 y enviará una comunicación a la dirección informada por el agente retenedor mediante la cual:

Se advierte al obligado que podrá subsanar este requisito presentando de manera inmediata al recepcionamiento de la respectiva comunicación, un recibo de pago en bancos el cual debe corresponder como mínimo al saldo a pagar del valor total de las retenciones practicadas durante el periodo gravable a título de impuesto sobre la renta, impuesto sobre las ventas y timbre nacional, sin perjuicio de la reimputación de pagos de que trata el artículo 804 del E.T y de la liquidación y pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635 del E.T.

Adicionalmente le informará que de no atender la solicitud de manera inmediata al recibo de la respectiva comunicación, se dará traslado a la División de Fiscalización para que se profiera el correspondiente auto declarativo para tener la declaración como no presentada.

 

6. TRAMITE PARA LA EXPEDICION DE AUTOS DECLARATIVOS.

 Posteriormente al recibo por parte de los contribuyentes, responsables y agentes de retención de las comunicaciones remitidas por el área de Gestión y Asistencia al Cliente, se procederá a efectuar los análisis correspondientes para establecer cuáles declaraciones tributarias requieren de la expedición de auto declarativo conforme con lo establecido en los artículos 579-2 y literal e) del artículo 580, para tenerlas como no presentadas y enviará a la División de Fiscalización la respectiva documentación informando:

Presupuestos de hecho y de derecho referentes al incumplimiento de la respectiva obligación indicando: Declaración: NIT, número de formulario, número de autoadhesivo, impuesto, período y año gravable.

Una vez recibida por la Jefatura de la División de Fiscalización la respectiva documentación se procederá a realizar el reparto de los expedientes para el trámite y expedición del auto declarativo a que hubiere lugar.

El auditor efectuará las verificaciones en cada uno de los eventos y dará inicio a la actuación administrativa profiriendo el auto de apertura por el programa OF (obligaciones formales).

El auto declarativo deberá estar debidamente motivado indicando los fundamentos de hecho y de derecho que originan su expedición que en todo caso debe producirse antes de que opere la firmeza de la declaración tributaria, precisando:

Presupuestos de hecho y de derecho referentes al incumplimiento de la respectiva obligación indicando: Declaración: NIT, número de formulario, número de autoadhesivo, impuesto, período y año gravable e informando los recursos que proceden contra el auto declarativo (reposición y apelación), el término y el funcionario ante quien se interponen conforme con lo establecido en los artículos 50, 51, 52 y 53 del Código Contencioso Administrativo.

Una vez ejecutoriado el auto declarativo, éste deberá ser enviado por la División de Documentación o quien haga sus veces, al buzón asistencia@dian.gov.co para que sean marcadas las declaraciones tributarias que se tienen como no presentadas en la base de datos de la Entidad indicando: número de auto declarativo, fecha, número de formulario, número de autoadhesivo (si lo hay), NIT del cliente, impuesto, periodo y año gravable; en el asunto debe indicarse auto declarativo para marcar en la base de datos MUISCA.

 

7. TRAMITE PARA LA FORMULACIÓN DE DENUNCIAS POR LA PRESUNTA COMISION DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE OMISION DE AGENTE RETENEDOR – ART 402 CODIGO PENAL.

 Una vez establecido el no pago como mínimo del valor total de las retenciones practicadas durante el periodo gravable a título de impuesto sobre la renta, impuesto sobre las ventas y timbre nacional, sin perjuicio del orden de imputación de que trata el artículo 804 del E.T, del pago de total del valor de la declaración y de la liquidación y pago de los intereses de mora a que hubiere lugar conforme con lo establecido en los artículos 634 y 635 del E.T; así mismo la no radicación de la solicitud de compensación o acuerdo de pago y establecido que están dados los presupuestos previstos en el artículo 402 del Código Penal, la jefatura del área de gestión y asistencia al cliente deberá enviar el oficio persuasivo penal de que trata el artículo 16 del Decreto 3050 de 1997 al agente retenedor o autorretenedor según el caso.

Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado en el aviso persuasivo penal, se enviará en los casos en que no se hubiere efectuado el pago, al Grupo de Unidad Penal o quien haga sus veces en la respectiva Administración, la documentación que a continuación se relaciona, como soporte para formular la respectiva denuncia penal.

Oficio persuasivo penal con la constancia de notificación.

Declaraciones privadas de retención en la fuente presentadas en forma virtual o litográfica, sin pago o pago parcial.

Constancia de no tener pendiente de resolver una solicitud de facilidad para el pago ó resolución de facilidad de pago vigente.

Constancia de no tener pendiente de resolver solicitud de compensación.

Constancia de no encontrarse la obligación en alguno de los presupuestos señalados en el artículo 665 del Estatuto Tributario.

Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio ó autoridad competente, ó de su solicitud si en la administración respectiva no existe punto de contacto con la citada entidad, en tal evento se debe advertir que la respuesta debe ser remitida al Jefe de la Unidad Penal o a quien haga sus veces.

Certificado Histórico de representante legal elevada a la Cámara de Comercio ó autoridad competente, el cual deberá comprender los periodos objeto de la formulación de la denuncia, advirtiendo que la respuesta debe ser remitida al Jefe de la Unidad Penal o quien haga sus veces.

Los demás documentos y pruebas que acrediten la comisión de la presunta conducta punible.

Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio ó autoridad competente, ó de su solicitud si en la administración respectiva no existe punto de contacto con la citada entidad, en tal evento se debe advertir que la respuesta debe ser remitida al Jefe de la Unidad Penal o a quien haga sus veces.

Certificado Histórico de representante legal elevada a la Cámara de Comercio ó autoridad competente, el cual deberá comprender los periodos objeto de la formulación de la denuncia, advirtiendo que la respuesta debe ser remitida al Jefe de la Unidad Penal o quien haga sus veces.

Los demás documentos y pruebas que acrediten la comisión de la presunta conducta punible.

Por último, teniendo en cuenta que de acuerdo con la Jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, las declaraciones tributarias se hallan cobijadas por la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario, y que para ser desvirtuada se requiere proferir el auto declarativo que las de por no presentadas dentro del término legal de dos (2) años, so pena de que opere la firmeza de la declaración privada, en los términos del artículo 714 del mismo Estatuto, se instruye a los funcionarios competentes para que de manera ágil e inmediata se profiera el auto declarativo previo el agotamiento del trámite previsto en la presente Circular, con el fin de agilizar el recaudo de las obligaciones y evitar actuaciones extemporáneas por parte de la Administración Tributaría.

OSCAR FRANCO CHARRY
Director General

 NESTOR DIAZ SAAVEDRA
Director de Impuestos Nacionales

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