Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Circular 0044 de 01-06-2009


Actualizado: 1 junio, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Circular 0044
01-06-2009

Por la cual se imparten instrucciones sobre el trámite a seguir respecto de las solicitudes de autorización de reducción de anticipo en casos individuales.

Conforme con lo previsto en el numeral 12 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008 corresponde a las Direcciones Seccionales de Impuestos, Direcciones Seccionales de Aduanas y Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumplir y hacer cumplir las normas que regulan los regímenes y procedimientos tributarios, aduaneros y cambiarios conforme con las políticas e instrucciones del Nivel Central y de acuerdo con la naturaleza de cada Dirección Seccional.

Acorde con lo anterior y en cumplimiento de lo establecido en los numerales 1, 7 y 12 del Decreto 4048 de 2008 que disponen que corresponde al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales dirigir y administrar el ejercicio de competencias y funciones asignadas a la entidad; definir dirigir, coordinar y evaluar las actividades relacionadas con los impuestos nacionales e impartir instrucciones de carácter general en materia tributaria, aduanera, de comercio exterior, de control cambiario, en lo de competencia de la DIAN, a continuación se imparten instrucciones sobre el trámite a seguir respecto de las solicitudes de autorización de reducción del anticipo en casos individuales, conforme con lo previsto en los artículos 809 y 810 del Estatuto Tributario.

OBLIGACIÓN DE LIQUIDAR EL ANTICIPO

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 807 del Estatuto Tributario, los con­tribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año si­guiente al gravable.

Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta, del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje ya indicado. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.

En el caso de contribuyentes que declaren por primera vez, el porcentaje de anticipo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento ( 75%) para los años siguientes.

En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o periodo gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del periodo anterior, cuando fuere del caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada.

COMPETENCIA

Conforme con lo estipulado en el artículo 809 del Estatuto Tributario, los funcionarios competentes para conocer de las solicitudes de re­ducción de anticipo son los Directores Seccionales de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, o sus delegados.

EN QUE CASOS SE PUEDE SOLICITAR REDUCCION DE ANTICIPO

El contribuyente puede solicitar reducciones proporcionales del anticipo en los siguientes casos: (Artículo 809 del Estatuto Tributario)

  1. Cuando en los tres (3) primeros meses del año o periodo gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al quince por ciento (15%) de los ingresos correspondientes al año o periodo gravable inmediatamente anterior.
  2. Cuando en los seis (6) primeros meses del año o periodo gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos correspondientes al año o periodo gravable inmediatamente anterior.

La sola presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de todas las pruebas necesarias para su resolución, no suspende la obligación de cancelar la totalidad del anticipo.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

1. Presentar la correspondiente solicitud al Director Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el caso.

2. Anexar poder si se actúa a través de apoderado.

3.Acompa ñar certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, si el contribuyente es persona jurídica.

4. Anexar las pruebas necesarias para acreditar las circunstancias previstas en los literales a) o b) del artículo 809 del Estatuto Tributario, es decir que el contribuyente puede a través de medios probatorios idóneos, conducentes y pertinentes acreditar la disminución de los ingresos del contribuyente frente a los correspondientes al año o periodo gravable inmediatamente anterior, conforme con los lapsos de tiempo y en los porcentajes previstos.

5. Si se anexare constancia autenticada de Contador Público o Revisor Fiscal, para acreditar las circunstancias previstas en los literales a) o b) del artículo 809 del Estatuto Tributario, en la que se certifique sobre los ingresos del año gravable inmediatamente anterior y por la fracción del año por el que se solicita la reducción, se deberá allegar en fotocopia la respectiva tarjeta profesional de contador público debidamente autenticada.

6. Si una sociedad en proceso de liquidación pretende una reducción de anticipo, inferior al impuesto calculado sobre la renta presun­tiva deberá demostrar mediante certificado de la Cámara de Comercio que se encuentra en liquidación, teniendo en cuenta la obligación que establece el articulo 28, numeral 9º del Código de Comercio.

TERMINO PARA FALLAR LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DEL ANTICIPO

La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas según el caso, verificará la declaración de renta correspondiente al año gravable en que se haya calculado el anticipo cuya reduc­ción se pretenda, teniendo en cuenta que se trata de documentos que reposan en los archivos de la Dirección Seccional. Para dicho efecto se aplicará lo previsto en el artículo 10 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con las disposiciones del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 962 de 2005 que establecen que los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad.

Conforme con lo ordenado por el artículo 810 del Estatuto Tributario, las solicitudes presentadas de acuerdo con lo exigido por el artículo 809 Ibídem, deberán ser resueltas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación.

En caso de que la solicitud sea resuelta favorablemente, en la resolución se fijará el monto del anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago.

Contra la providencia que resuelve la solicitud de reducción de anticipo no procede recurso alguno conforme con lo previsto por el inciso 1 del artículo 810 del Estatuto Tributario.

Si la solicitud no estuviere resuelta dentro del término de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su presentación, el contribuyente podrá aplicar la reducción propuesta, pero el anticipo en ningún caso puede ser inferior al veinticinco por ciento (25%) del impuesto de renta del respectivo año gravable.

FORMA DE CALCULAR LA REDUCCION DEL ANTICIPO

Para la autorización de la reducción proporcional del anticipo, se fijará en la resolución correspondiente el monto del mismo, aplicando en todo caso la fórmula que se establece a continuación:

    • Determinar la reducción proporcional de ingresos (RPI)
    • Calcular el monto del anticipo a cargo del contribuyente (MAC)

1. Determinar la reducción proporcional de ingresos (RPI)

Conforme con el artículo 809 del Estatuto Tributario, se puede afirmar que el deterioro de los ingresos de un contribuyente respecto de los ingresos obtenidos en el año inmediatamente anterior, medidos durante el primer trimestre o primer semestre de la vigencia fiscal corriente, suponen que no se alcanzará en la totalidad del año un nivel de ingresos similar al del período inmediatamente anterior y, por tanto, se admite la posibilidad de autorizar “reducciones proporcionales en el anticipo del impuesto”.

Cuando la evaluación se efectúa trimestralmente, el deterioro se presenta si los ingresos del año corriente son inferiores al 15% de los ingresos anuales del año inmediatamente anterior. En la evaluación semestral el límite fijado por el Estatuto Tributario es 25%.

El primer paso para establecer el nuevo valor del anticipo consiste en determinar cuál fue la reducción proporcional de los ingresos del contribuyente y para ello se debe aplicar la siguiente fórmula:

RPI% = (LET – IC)/LET*100

Donde los símbolos significan:

RPI: Reducción proporcional de los ingresos

LET: Límite del Estatuto Tributario equivalente al 15% para el caso trimestral y al 25% para el caso semestral, según lo disponen los literales a) y b) respectivamente, del artículo 809 del Estatuto Tributario.

IC: Ingresos del contribuyente, correspondientes al primer trimestre o primer semestre del año corriente según sea el caso, expresados como proporción de los ingresos del contribuyente del año inmediatamente anterior.

Calcular el monto del anticipo a cargo del contribuyente

El monto del anticipo a cargo del contribuyente es el que resulta de aplicar la reducción proporcional de ingresos sobre el anticipo declarado por el contribuyente tal como se indica en la siguiente fórmula.

MAC = AD*(100% – RPI)

Donde los símbolos significan:

MAC: Monto del Anticipo a cargo del contribuyente
AD: Anticipo declarado por el contribuyente
RPI: Reducción proporcional de los ingresos

La DIAN resolverá la solicitud mediante resolución en la que autorizará el monto del anticipo a cargo del contribuyente de conformidad con los dos pasos anteriormente descritos.

Dos ejemplos para aclarar la formulación:

A. El caso trimestral

Durante los 3 primeros meses de 2009 un contribuyente únicamente obtuvo ingresos equivalentes al 11% de los ingresos del año 2008. Solicita entonces una reducción del anticipo por el impuesto del año gravable 2009. Para la fecha de la solicitud el contribuyente ya había presentado su declaración de renta del año gravable 2008, en la que incluyó un anticipo para el año gravable 2009 por valor de $75.

Paso 1:
RPI% = (LET – IC)/LET*100
RPI% = (15%– 11%)/15%*100
RPI% = 26,7%

Paso 2:
MAC = AD*(100% – RPI)
MAC = $ 75*(100% –26,7%)
MAC = $ 55

En este caso la DIAN resuelve la solicitud del contribuyente autorizándole que el monto del anticipo a su cargo es $55.

B. El caso semestral

Durante los 6 primeros meses de 2009 un contribuyente únicamente obtuvo ingresos equivalentes al 20% de los ingresos del año 2008. Solicita entonces una reducción del anticipo por el impuesto del año gravable 2009. Para la fecha de la solicitud el contribuyente ya había presentado su declaración de renta del año gravable 2008, en la que incluyó un anticipo para el año gravable 2009 por valor de $75.

Paso 1:
RPI% = (LET – IC)/LET*100
RPI% = (25%– 20%)/25%*100
RPI% = 20%

Paso 2:
MAC = AD*(100% – RPI)
MAC = $ 75*(100% –20%)
MAC = $ 60

En este caso la DIAN resuelve la solicitud del contribuyente autorizándole que el monto del anticipo a su cargo es $ 60.

Corresponde a las Direcciones Seccionales establecer las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente Circular.

Atentamente,

NESTOR DIAZ SAAVEDRA
Director General

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