Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Circular 021 de 05-06-2003


Actualizado: 5 junio, 2003 (hace 21 años)

CIRCULAR EXTERNA 021 DE 2003
( Junio 05 )

 

Señores
REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS

Referencia: Modificación al Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995

Apreciados señores:

Este Despacho en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los literales a y b del numeral 3, artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero considera necesario modificar el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995, así.

1. Modificación a los numerales 3.1, 3.2, 3.3.

De acuerdo con lo dispuesto en la Circular Externa 11 de 2003, las reglas del Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 entran a regir para los valores y títulos de deuda privada y los títulos de deuda pública interna, diferentes de TES CLASE B, a partir del 6 de junio de 2003. A partir de dicha fecha, por regla general, todos los títulos deben ser valorados de acuerdo con las metodologías aprobadas para calcular precios y márgenes. En razón a lo anterior, se considera necesario introducir al Capítulo I algunas modificaciones en materia de clasificación de inversiones.

2. Modificación al numeral 7.3.2.

Se modifica este numeral, con el objeto de concordar su contenido con lo establecido al respecto en el Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero.

3. Modificación al numeral 8.1.

Se modifica este numeral, con el propósito de ajustar los porcentajes para el cálculo de provisiones o pérdidas por calificación de riesgo crediticio aplicables a los valores o títulos de deuda que cuenten con una o varias calificaciones otorgadas por calificadoras externas reconocidas por la Superintendencia de Valores, así como a los valores o títulos de deuda emitidos por entidades que se encuentren calificadas por éstas, de acuerdo con el cálculo de probabilidad de incumplimiento bajo la metodología de Matrices de Transición.

4. Creación del numeral 9.4

Con el fin de proteger los derechos de los consumidores financieros se crea el numeral 9.4 en el cual se señalan las reglas sobre revelación permanente de información al público de la composición y valor del portafolio de inversiones.

5. Reglas relativas al régimen de transición

Adicionalmente, mediante la presente circular se imparten las siguientes instrucciones:

5.1. Reglas sobre el stock de inversiones registrado al 2 de septiembre de 2002

5.1.1. Tratamiento contable de las pérdidas

Las pérdidas que se hubieren generado con ocasión de la aplicación de las normas de valoración sobre el stock de inversiones en el portafolio registrado al 2 de septiembre de 2002, se podrán continuar amortizando en alícuotas diarias, hasta el 30 de junio de 2003.

5.1.2. Regla de valoración

Para los efectos de las reclasificaciones que se efectúen con ocasión de la entrada en vigencia de la presente circular, las entidades que clasifiquen sus inversiones en la categoría hasta el vencimiento, deben tomar como precio de compra para el cálculo de la tasa interna de retorno, el valor por el cual las mismas se encontraban registradas en la fecha de entrada en vigencia de la misma.

5.2. En relación con inversiones forzosas u obligatorias.

5.2.1. Valoración del stock registrado con antelación al 2 de septiembre de 2002

Se podrán continuar valorando de conformidad con lo establecido en el numeral 6.1.2 del Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995, independientemente de la clasificación que se adopte para los mismos, los siguientes valores o títulos que al 2 de septiembre de 2002 formaban parte de las carteras o portafolios de las entidades de que trata el numeral 1 del mismo capitulo, así:

5.2.1.1. Los que se adquieran en el mercado primario con el propósito de cumplir requerimientos legales;

5.2.1.2. Los recibidos en cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo 4 del artículo 41 de la Ley 546 de 1999; y

5.2.1.3. Los emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN – destinados a la capitalización de las entidades financieras.

5.2.2. Regla sobre reclasificación

Las inversiones forzosas u obligatorias, a que se refiere el numeral anterior, que posean las entidades a la entrada en vigencia de la presente circular, podrán reclasificarse sin observancia de los criterios establecidos en el numeral 4º, Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995, a más tardar hasta el 9 de junio de 2003.

5.2.3. Regla contable, respecto de las inversiones suscritas con posterioridad al 2 de septiembre de 2002

Las pérdidas que se originen con ocasión de la primera valoración que se efectúe a partir de la entrada en vigencia de la presente Circular, de las inversiones forzosas u obligatorias que hubieren sido suscritas en el mercado primario entre el 2 de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2005 y que sean clasificadas como negociables, podrán ser amortizadas en alícuotas diarias durante el plazo remanente para el vencimiento del título, o hasta diciembre 31 de 2008, el menor que resulte de ellos.

Cuando haya ventas de estas inversiones, el saldo de las pérdidas por valoración pendientes de amortización podrá ser diferido en un plazo de tres (3) años o en el remanente para el vencimiento de las mismas, el menor que resulte de ellos.

Las utilidades resultantes de la venta de estas inversiones deberán aplicarse a subsanar las pérdidas por amortizar hasta agotar estas últimas. En este caso no se reducirá la alícuota calculada y se disminuirá el plazo para su amortización. Igual regla aplicará para las utilidades netas de cada mes derivadas de la valoración de estas inversiones.

Lo anterior, en el caso de los establecimientos de crédito, siempre y cuando una vez aplicado el efecto total de las pérdidas originadas en todas las inversiones forzosas u obligatorias al margen de solvencia, éste se ubique en todo momento en niveles no inferiores al 10.5%.

Las entidades que no den cumplimiento a lo aquí dispuesto deberán reconocer de forma inmediata en el estado de resultados, las pérdidas derivadas de cualquier nueva negociación de estas inversiones.

Lo dispuesto en este numeral no aplica a los fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales de inversión. En tal sentido, no podrán diferir las pérdidas que se presenten con ocasión de la valoración o la venta de sus inversiones.

Lo dispuesto en este numeral podrá aplicarse a elección de la entidad respecto de aquellos títulos a que se refiere el numeral 5.2.1. de la presente Circular que estén clasificados como negociables.

5.3. En relación con inversiones en valores o títulos participativos con baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización

Para efectos de lo previsto en el acápite (i) del literal c del numeral 6.2.1 y el numeral 8.2 del Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995, se debe tomar como costo de adquisición de las inversiones efectuadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2002, el valor intrínseco calculado a dicha fecha.

En ningún caso, asumir como costo de la inversión el valor intrínseco de que trata el inciso anterior, permite registrar las partidas reveladas como provisiones, valorizaciones o desvalorizaciones como parte de la cuenta inversiones. Tales partidas se deben mantener en los conceptos de origen.

5.4. Tratamiento contable de las pérdidas o utilidades para fideicomisos tipo 1, 2, 3 y 4 administrados por sociedades fiduciarias, fondos de pensiones y fondos de cesantías, con ocasión de la entrada en vigencia de la presente circular

Las pérdidas o utilidades que se generen en los portafolios de los fideicomisos tipo 1, 2, 3 y 4 administrados por sociedades fiduciarias, de los fondos de pensiones y fondos de cesantías, con ocasión de la primera valoración que se efectúe a partir de la entrada en vigencia de la presente circular, podrán ser diferidas hasta el 30 de septiembre de 2003. Si la entidad opta por diferir pérdidas deberá dar igual tratamiento a las utilidades que se generen.

Para los efectos del numeral 9.4 del Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995, si la entidad en desarrollo de lo dispuesto en el presente numeral, opta por diferir pérdidas y utilidades, deberá revelar tal hecho, así como el saldo pendiente por amortizar.

6. Vigencia y derogatorias

Conviene recordar que para los efectos de lo dispuesto en esta Circular, la Circular Externa 33 de 2002 con sus modificaciones del Capitulo I de la Circular Externa 100 de 1995, entró a regir desde el dos (2) de septiembre de 2002, salvo para la valoración de:

a) Los títulos TES CLASE B, respecto de los cuales la norma entró en vigencia a partir del 2 de enero de 2003, y

b) Los valores o títulos de deuda privada y demás títulos de deuda pública interna, cuyas disposiciones entran en vigencia a partir del 6 de junio de 2003.

La presente Circular Externa rige a partir de su publicación, aplica a partir del seis (6) de junio de 2003, modifica en lo pertinente los numerales 3.1, 3.2, 3.3, 7.3.2, y 8.1; adiciona el numeral 9.4 y deroga los numerales 10 y 11 del Capitulo I de la Circular Externa 100 de 1995. Se anexan las páginas que fueron objeto de modificación.

Cordialmente,

 

JORGE PINZON SANCHEZ
Superintendente Bancario

5000, 0200

 

 

ANEXO

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