Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Circular Externa 003 de 18-06-2003


Actualizado: 18 junio, 2003 (hace 21 años)

Superintendencia de Sociedades
Circular Externa 003

18-06-2003

Tratamiento contable de la Actualización del Patrimonio y Ajustes por Inflación a los Inventarios

Para los registros contables que deben realizar con motivo de la actualización del patrimonio y la aplicación en materia contable de los ajustes por inflación a los inventarios, es pertinente tener en cuenta lo siguiente:

1. Actualización del patrimonio

La reforma tributaria aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 788 de 2002, en su artículo 80, consagra la actualización del patrimonio permitiendo que los contribuyentes incluyan en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 2002, activos de comprobado origen lícito poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 2001 y no declarados, y excluya pasivos inexistentes o disminuya las pérdidas acumuladas a la misma fecha (En concordancia con Decreto Reglamentario 415 del 21 de febrero de 2003).

Con el propósito de unificar un tratamiento contable armónico por parte de los entes económicos vigilados, inspeccionados o controlados por esta Superintendencia, se hacen las siguientes precisiones al respecto:

1.1. Al incluir en su contabilidad los activos de comprobado origen lícito, excluir los pasivos inexistentes o disminuir las pérdidas acumuladas, se deberá tener en cuenta que los denuncios rentísticos deben reflejar la realidad económica que en ese momento le corresponde a la sociedad, por lo que en este caso deben acudir a lo señalado en el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, de tal manera que las partidas que correspondan a la corrección de errores contables de períodos anteriores, provenientes de equivocaciones en cómputos matemáticos, de desviaciones en la aplicación de normas contables o de haber pasado inadvertidos hechos cuantificables que existían a la fecha en que se difundió la información financiera, se deben incluir en los resultados del período en que se advirtieren.

En consecuencia, antes de realizar el registro contable deben proceder a efectuar el análisis que les permita establecer claramente el hecho económico que originó dicha omisión, advirtiendo en todo caso que dichos registros deben tener como contrapartida los rubros del estado de resultados.

1.2. El comprobante de contabilidad debe elaborarse con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 53 del Código de Comercio y 124 del Decreto 2649 de 1993, y contener una clara descripción del hecho económico incorporado formalmente en la contabilidad, dejando expresa constancia de que los registros obedecen a la actualización patrimonial prevista en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002.

2. Ajustes por inflación a los inventarios

A partir de la vigencia de la Ley 788 de 20021, deben ajustarse por inflación los inventarios.

Sobre el particular, es pertinente señalar que antes de la expedición de la ley citada estaba vigente la Ley 488 de 1998 (artículos 11 y 14), que había derogado de manera expresa los ajustes por inflación para los inventarios en materia contable y fiscal.

Sin embargo, el artículo 21 de la Ley 788 de 2002, modificó el artículo 338 del Estatuto Tributario y señaló:

“ (…) En general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, todos los demás activos no monetarios que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda” .

A su vez, el Decreto Reglamentario No. 416 de 2003, estableció en el artículo 1:

“ Ajuste de los demás activos no monetarios. Al finalizar cada mes o período gravable, según el caso, se deberán ajustar los activos no monetarios susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto del demérito del poder adquisitivo de la moneda, tales como: Inventarios de mercancías para la venta, inventarios de materias primas, suministros, repuestos, mercancías en tránsito, inventarios de productos en proceso, inventarios de productos terminados (…)

Parágrafo. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 65 del Estatuto Tributario, el valor del inventario al final del ejercicio, incluidos los ajustes por inflación, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta” (Subrayas fuera de contexto)

Las normas transcritas claramente indican la obligación para los empresarios de que sus registros contables y los valores que se reflejan en la declaración de renta coincidan al final del ejercicio; lo cual permite concluir que deben hacerse los ajustes por inflación a los inventarios en materia contable, para dar cumplimiento a la obligación ya señalada, que tiene su origen en la Ley 223 de 1995 que modificó el parágrafo del artículo 65 del Estatuto Tributario, norma que integra a su texto, el ya citado Decreto 416 de 2003.

El ajuste por inflación que se aplique a los inventarios deberá efectuarse desde el primero de enero del año en curso, correspondiendo así con el período fiscal, y sujetarse al procedimiento establecido en el D. R. 416 de 2003.

Publíquese y Cúmplase,

Cordialmente,
RODOLFO DANIES LACOUTURE

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