Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Circular Externa 015 de 13-06-2014


Actualizado: 13 junio, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia Financiera de Colombia
Circular Externa 015
13-06-2014

Referencia: Adición de un Capítulo al Título IX de la Circular Básica Jurídica en relación con la nueva actividad de custodia de valores.

Apreciados señores:

Este Despacho en uso de sus facultades, en particular las establecidas en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, y con ocasión de la expedición del Decreto 1243 de 2013 y del Decreto 1498 de 2013, considera necesario adicionar el Capítulo Sexto al Título IX de la Circular Básica Jurídica con el fin de establecer los lineamientos que se deben cumplir para la autorización y desarrollo de la nueva actividad de custodia de valores.

En atención a lo aquí dispuesto, las sociedades fiduciarias que pretendan desarrollar la actividad de custodia de valores deberán ajustar sus políticas, procedimientos y sus sistemas operativos, técnicos y todos aquellos que se consideren necesarios con el fin de garantizar el adecuado ejercicio de la mencionada actividad en los términos previstos en el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y la presente Circular Externa.

Igualmente, los proveedores de infraestructura con los cuales interactúen las sociedades fiduciarias que pretendan desarrollar la actividad de custodia de valores, para efectos del cumplimiento de sus funciones, deberán atender las instrucciones establecidas en el numeral 10 del Capítulo Sexto del Título IX de la Circular Básica Jurídica, en relación con la interconexión y comunicación con dichas entidades, según corresponda.

Pruebas: Antes de la entrada en operación del servicio de custodia de valores, las sociedades fiduciarias que hayan sido autorizadas para realizar dicha actividad así como las entidades contratantes de la misma, en su calidad de custodiados,  deberán realizar pruebas piloto de sus sistemas que les permitan garantizar una interacción segura, confiable y eficiente para el manejo de las instrucciones sobre los valores objeto de custodia.

Así mismo, los proveedores de infraestructura tendrán la obligación de realizar pruebas sobre la capacidad de sus sistemas para el cumplimiento de operaciones sobre los valores objeto de custodia, que permitan prever una interacción adecuada, segura y oportuna con las sociedades fiduciarias que ejerzan la custodia de valores. Para tal efecto, deberán establecer los procedimientos, metodologías y sistemas o entornos de prueba que permitan simular adecuadamente la operativa de sus sistemas con la participación de los custodios.

En ambos casos, tanto los custodios como los proveedores de infraestructura deberán dejar constancia o registro de la ejecución, desempeño y cumplimiento de las pruebas que se hayan surtido antes de la entrada en operación del servicio de custodia de valores.

Desarrollo de la actividad de custodia de valores para Fondos de Inversión Colectiva (FICs): Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3.1.3.1.1 y el numeral 2 del artículo 3.1.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, las sociedades administradoras de FICs deberán adelantar la contratación de la actividad de custodia de valores dentro del plazo previsto para el ajuste de sus fondos de inversión colectiva a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1242 de 2013.

En este sentido, las sociedades administradoras de FICs deberán adelantar en dicho plazo todas las labores necesarias para el ajuste de sus políticas, procedimientos, sistemas operativos, técnicos, incluido el desarrollo de pruebas, la suscripción de contratos y todas aquellas que se consideren necesarias para la entrada en funcionamiento de la actividad de custodia de los valores de sus fondos de inversión colectiva, en los términos previstos en el Capítulo Sexto del Título IX de  la Circular Básica Jurídica.

Finalmente, para el caso de la custodia de valores de FICs, las sociedades fiduciarias que vayan a desarrollar dicha actividad deberán dar cumplimiento del citado Capítulo y entrar en funcionamiento a más tardar dentro del plazo establecido en el Decreto 1242 de 2013 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación.

Se adjuntan las páginas correspondientes.

Cordialmente,

GERARDO HERNÁNDEZ CORREA
Superintendente Financiero de Colombia

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