Cobros prejurídicos a cargo de entidades financieras son regulados.
Superintendencia Financiera de Colombia
Circular Externa 48
25-09-2008
Señores
REPRESENTANTES LEGALES, ADMINISTRADORES, DEFENSORES DEL CLIENTE Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS
Referencia: Instrucciones relacionadas con las condiciones de la gestión de cobranza prejudicial
Apreciados señores:
Este Despacho, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las consagradas en el numeral 9 del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005, en concordancia con lo establecido en los artículos 72, literales f) y l), 97 y 98 numeral 4.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, considera necesario impartir instrucciones relacionadas con las reglas mínimas de protección al consumidor financiero que deben atender las entidades vigiladas en relación con las gestiones de cobranza prejudicial tendientes a obtener la recuperación de su cartera.
Para el efecto, a partir de la entrada en vigencia de la presente circular, la gestión de cobranza prejudicial deberá realizarse dentro del marco de los deberes de información y debida diligencia en la prestación del servicio de que tratan los artículos 97 y numeral 4.1. del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de manera que se respeten los derechos de los consumidores financieros.
En consecuencia, las entidades vigiladas deberán atender, entre otras, las siguientes instrucciones:
Se considera práctica no autorizada la inobservancia de las instrucciones establecidas en la presente circular y, especialmente, efectuar cobros por concepto de gastos de cobranza a los deudores en forma automática, es decir, por el solo hecho de incurrir en mora o sin mediar gestión alguna tendiente a procurar el recaudo efectivo de la obligación.
Tratándose de la gestión de cobranza judicial, las entidades vigiladas deberán atender las instrucciones que impartan los funcionarios judiciales, de conformidad con las disposiciones legales aplicables
a presente circular no se aplicará a aquellas entidades vigiladas que se encuentren sometidas a algún régimen especial sobre el particular, tales como las entidades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, quienes deberán atender las disposiciones especiales que resulten aplicables.
La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el Capítulo Sexto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 1996) y deroga todas las disposiciones que sean contrarias.
Cordialmente,
CÉSAR PRADO VILLEGAS
Superintendente Financiero de Colombia