Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Circular No 45 de 12/05/2006


Actualizado: 12 mayo, 2006 (hace 18 años)

 

Circula No. 00045
(12 mayo de 2006)

PARA: Director General

Director de Impuestos
Director de Aduanas
Jefes de Oficina
Subdirectores
Directores Regionales
Administradores Especiales de Impuestos y Aduanas
Administradores Locales de Impuestos y Aduanas
Administradores Delegados de Impuestos y Aduanas
Jefes y funcionarios de divisiones jurídicas, de fiscalización, liquidación.

ASUNTO: Divulgación de jurisprudencia

Con el propósito de divulgar el contenido de las sentencias proferidas por las Altas Cortes que revisten particular importancia para las áreas técnicas, a continuación se transcriben los apartes destacados de las consideraciones jurisprudenciales, así como la parte resolutiva del siguiente fallo:

Norma Demandada

Art. 90 inciso 4º del Estatuto Tributario
Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoevalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto.

Tema

Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos.

Expediente

D- 6043 Corte Constitucional

Actor

John Alirio Pinzón Pinzón

Sentencia

C – 245 de 2006

Notificada

26 de abril de 2006

Los cargos del demandante se concretan en afirmar que la expresión demandada impide que los contribuyentes declaren posibles pérdidas en la enajenación de bienes, lo que haría que se tribute sobre una base superior a la real, es decir en forma inequitativa e injusta.

La Honorable Corte Constitucional, declaró exequible por los cargos estudiados la expresión “Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoevalúo mencionado en el artículo 72 de este estatuto” contenida en el inciso cuarto del artículo 90 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 57 de la ley 863 de 2003, con fundamento – entre otros – en los siguientes argumentos:

“La norma busca evitar que los contribuyentes enajenen sus bienes raíces por valores inferiores al costo, al avalúo catastral o al autoevalúo, pues en la mayoría de los casos las (sic) valores o precios de enajenación son superiores a estos. En caso contrario, puede el contribuyente, en cualquier tiempo solicitar la revisión del avalúo catastral o del autoevalúo, sin que por esto pueda decirse que la norma es inconstitucional.

En este orden de ideas, la expresión que ahora se acusa como inconstitucional, establece una situación específica para la enajenación de bienes inmuebles que no parece desproporcionada ni mucho menos inequitativa, simplemente, el legislador en uso de sus amplias facultades en materia tributaria determinó unos criterios a seguir para fijar el valor comercial de bienes raíces, señalando finalmente unos valores de referencia para efectos fiscales.

La expresión demandada no limita en ningún momento al contribuyente en su declaración de renta, el inciso 4 dispone que tratándose de la enajenación de bienes raíces no se podrá enajenarlos por un valor inferior a su costo fiscal, constituido en este caso por el valor comercial del inmueble. Es decir, contrario a lo manifestado por el actor, la norma no establece una base gravable mínima, sino que fija un precio mínimo de venta.

El señalamiento de términos precisos para la enajenación de bienes obedece a la necesidad de que todos los contribuyentes tengan unos valores de referencia, fijados por el legislador sin discriminación alguna.

Así las cosas, la disposición legal objeto de reproche por el demandante, no quebranta el principio de equidad, mucho menos, obliga a los contribuyentes a tributar sobre una base superior a la real.”

CONCLUSION
Con el propósito de controlar la evasión al determinar la renta bruta en la enajenación de activos, el contribuyente debe someterse a un precio mínimo fijado por el legislador, que consulta los principios constitucionales del derecho tributario.

Atentamente,

JUAN CARLOS GUERRERO CARDENAS
Jefe División de Representación Externa
Oficina Jurídica

 

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,