Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Comité de convivencia en Propiedad Horizontal


Actualizado: 22 junio, 2015 (hace 9 años)

El comité de convivencia es un órgano de constitución estatutaria creado en el reglamento interno por voluntad de los mismos propietarios, con el objetivo de intentar solucionar controversias o conflictos que surgen con ocasión de la vida y convivencia entre propietarios, residentes, administradores, consejo de administración y revisor fiscal, y así dirimir dichas controversias, como también fortalecer las relaciones de vecindad. Este comité debe estar conformado por un número plural e impar de propietarios o residentes en calidad de arrendatarios, quienes no recibirán ninguna remuneración por su labor y serán elegidos por la asamblea de copropietarios, por períodos de un año.

La constitución del comité de convivencia no es obligatoria, pues al hacer una lectura de la Ley 675 del 2001, se observa claramente que no existe obligación en su conformación, pero  es recomendable que por estatutos se decida su creación, tanto en edificios y conjuntos residenciales, como en los comerciales y mixtos.

La finalidad de la creación del comité de convivencia es la de contar con un órgano que coadyuve en la solución de conflictos; sin embargo, si la persona desea, puede acudir directamente ante un juez para resolver su conflicto, o ante un centro de conciliación. Es de aclarar que el comité de convivencia no atiende asuntos de carácter económico, por lo que si un propietario se encuentra en mora con sus cuotas ordinarias y extraordinarias, es el administrador el encargado de iniciar las acciones de cobro. Además, para una eventual condonación de intereses de mora, corresponde a la Asamblea de copropietarios su aprobación; nadie más lo puede hacer.

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