Uno de los artículos más novedosos aprobados en la pasada reforma tributaria ley 1111 de dic.27 de 2006 es el contenido en el art.32 de dicha ley, artículo mediante el cual se adiciona al ET con un nuevo artículo (art.462-1), y en el cual se establece que ciertos servicios gravados con IVA prestados por algunos sujetos específicos allí mencionados, al igual que la mano de obra involucrada en todos los servicios gravados que lleguen a prestar las Cooperativas de Trabajo asociado (CTAs), quedarían entonces gravados a una tarifa del 1,6%.
El referido artículo 462-1 del ET establece lo siguiente:
«Artículo 462-1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. En los servicios de aseo, en los de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en los de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección social y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de los regimenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 1.6%.
Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la seguridad social.»
Dicha norma fue posteriormente reglamentada mediante el decreto 4650 de diciembre 27 de 2006. Sin embargo, es fácil percibir que en la redacción del segundo inciso del artículo 1 de dicho decreto el Gobierno Nacional termina transmitiendo una instrucción que contraviene lo indicado en la norma superior (art.462-1), pues se indica que solo si las CTAs prestan servicios de aseo y vigilancia será cuando puedan entonces cobrar la tarifa del 1,6%.
En efecto, el artículo 1 del decreto 4650 de 2006 estableció lo siguiente:
“ARTICULO 1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario tal como fue adicionado por el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006, la tarifa del 1.6% aplicará exclusivamente cuando se trate de servicios de aseo, de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social.
Cuando estos servicios sean contratados con cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, en los cuales la mano de obra sea prestada por los propios asociados o cooperados, y siempre que se encuentren vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 1.6%.
Para la aplicación de esta tarifa, el responsable deberá cumplir con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, así como con los aportes a la seguridad social por concepto de pensiones, salud y riesgos profesionales.
Parágrafo. Los responsables de los servicios a que se refiere este artículo aplicarán la tarifa señalada sobre la base gravable determinada en los artículos 447 y siguientes del Estatuto Tributario y tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485, limitados a la tarifa del correspondiente servicio de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 498 Ibídem; el exceso se llevará como un mayor valor del costo o del gasto respectivo.
Sin embargo, la norma del art.462-1 del ET deja ver que sería cualquier servicio gravado (y no solamente el de aseo y vigilancia) el que siendo prestado por una CTA daría lugar a que la mano de obra involucrada en dichos servicios sean entonces gravados al 1,6% (los demás componentes del servicio gravado que preste la CTA, como serían los materiales y el AIU, quedarían gravados a la tarifa que le corresponda, es decir, al 16%, o al 10%, etc.).
Fue por eso entonces que el mismo CONFECOOP, en carta que le enviaran al presidente de la republica en enero 19 de 2007, se expresó en los siguientes términos en relación con lo contemplado en el decreto 4650 de dic.27 de 2006:
“Sin embargo, a pesar de que la ley se refirió en general a todos los servicios prestados por las cooperativas, sin hacer ninguna distinción, el Decreto 4650 dispuso que la tarifa del 1.6% aplicaría exclusivamente a los servicios de aseo, vigilancia, excluyendo en consecuencia una gran diversidad de servicios y actividades diferentes que legalmente pueden desarrollar estas entidades.
Por lo anterior, de manera comedida le solicitamos modificar el Decreto 4650 de 2006, de forma que su contenido armonice con la ley reglamentada y constituya un estímulo para estas empresas que se han posicionado como una importante alternativa de generación de empleo en el país.
(el subrayado es nuestro)
Con ese escenario, es de esperarse entonces que en los próximos días se sigan produciendo nuevas reglamentaciones a la norma contenida en el art.462-1 del ET. Sin embargo, por ahora se pueden hacer algunas precisiones muy importantes en torno a la norma allí contemplada.
En relación con la norma aprobada para el art.462-1, habría que entender que los servicios que quedan gravados con el IVA del 1,6% serían los siguientes:
En relación con la base que se debe usar para cobrar la nueva tarifa del 1,6% a los servicios antes mencionados, es pertinente hacer algunas precisiones importantes. Esto lo veremos en la parte 2 del presente editorial.