Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Cómo liquidar la tarifa del 1,6% del IVA en los servicios gravados que presten las CTAs durante el 2007? – Primera Parte


Actualizado: 29 enero, 2007 (hace 17 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • La reglamentacin expedida para dicha norma no fue del todo armoniosa para con lo establecido en la ley
  • La nueva tarifa del 1,6% ser manejada de distintas formas segn el sujeto pasivo que preste el servicio gravado
  • La base para liquidar el 1,6% ya no es solamente sobre el AIU sino sobre el valor total del servicio

Uno de los artículos más novedosos aprobados en la pasada reforma tributaria ley 1111 de dic.27 de 2006 es el contenido en el art.32 de dicha ley, artículo mediante el cual se adiciona al ET con un nuevo artículo (art.462-1), y en el cual se establece que ciertos servicios gravados con IVA prestados por algunos sujetos específicos allí mencionados, al igual que la mano de obra involucrada en todos los servicios gravados que lleguen a prestar las Cooperativas de Trabajo asociado (CTAs), quedarían entonces gravados a una tarifa del 1,6%.

El referido artículo 462-1 del ET establece lo siguiente:

«Artículo 462-1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. En los servicios de aseo, en los de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en los de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección social y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de los regimenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 1.6%.

Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la seguridad social.»

La reglamentación expedida para dicha norma no fue del todo armoniosa para con lo establecido en la ley

Dicha norma fue posteriormente reglamentada mediante el decreto 4650 de diciembre 27 de 2006. Sin embargo, es fácil percibir que en la redacción del segundo inciso del artículo 1 de dicho decreto el Gobierno Nacional termina transmitiendo una instrucción que contraviene lo indicado en la norma superior (art.462-1), pues se indica que solo si las CTAs prestan servicios de aseo y vigilancia será cuando puedan entonces cobrar la tarifa del 1,6%.

En efecto, el artículo 1 del decreto 4650 de 2006 estableció lo siguiente:

“ARTICULO 1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario tal como fue adicionado por el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006, la tarifa del 1.6% aplicará exclusivamente cuando se trate de servicios de aseo, de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social.

Cuando estos servicios sean contratados con cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, en los cuales la mano de obra sea prestada por los propios asociados o cooperados, y siempre que se encuentren vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 1.6%.

Para la aplicación de esta tarifa, el responsable deberá cumplir con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, así como con los aportes a la seguridad social por concepto de pensiones, salud y riesgos profesionales.

Parágrafo. Los responsables de los servicios a que se refiere este artículo aplicarán la tarifa señalada sobre la base gravable determinada en los artículos 447 y siguientes del Estatuto Tributario y tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485, limitados a la tarifa del correspondiente servicio de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 498 Ibídem; el exceso se llevará como un mayor valor del costo o del gasto respectivo.

Sin embargo, la norma del art.462-1 del ET deja ver que sería cualquier servicio gravado (y no solamente el de aseo y vigilancia) el que siendo prestado por una CTA daría lugar a que la mano de obra involucrada en dichos servicios sean entonces gravados al 1,6% (los demás componentes del servicio gravado que preste la CTA, como serían los materiales y el AIU, quedarían gravados a la tarifa que le corresponda, es decir, al 16%, o al 10%, etc.).

Fue por eso entonces que el mismo CONFECOOP, en carta que le enviaran al presidente de la republica en enero 19 de 2007, se expresó en los siguientes términos en relación con lo contemplado en el decreto 4650 de dic.27 de 2006:

“Sin embargo, a pesar de que la ley se refirió en general a todos los servicios prestados por las cooperativas, sin hacer ninguna distinción, el Decreto 4650 dispuso que la tarifa del 1.6% aplicaría exclusivamente a los servicios de aseo, vigilancia, excluyendo en consecuencia una gran diversidad de servicios y actividades diferentes que legalmente pueden desarrollar estas entidades.

Por lo anterior, de manera comedida le solicitamos modificar el Decreto 4650 de 2006, de forma que su contenido armonice con la ley reglamentada y constituya un estímulo para estas empresas que se han posicionado como una importante alternativa de generación de empleo en el país.

(el subrayado es nuestro)

Con ese escenario, es de esperarse entonces que en los próximos días se sigan produciendo nuevas reglamentaciones a la norma contenida en el art.462-1 del ET. Sin embargo, por ahora se pueden hacer algunas precisiones muy importantes en torno a la norma allí contemplada.

La nueva tarifa del 1,6% será manejada de distintas formas según el sujeto pasivo que preste el servicio gravado

En relación con la norma aprobada para el art.462-1, habría que entender que los servicios que quedan gravados con el IVA del 1,6% serían los siguientes:

    1. Los de aseo, sin importar quién sea el que los preste (es decir, sin importar si los presta una persona natural, o una persona jurídica, o una CTA, etc.)
    2. Los de Vigilancia, pero que sean prestados por entidades autorizadas por parte de la Superintendencia de Vigilancia Privada. Si los presta una persona natural u otro tipo de persona jurídica, o una CTA, sería gravado a la tarifa del 16%
    3. Los de empleo temporal, pero prestados solo por las Empresas de Servicios Temporales y que estén autorizadas por el Ministerio de Protección social (véase al respecto el decreto 4369 de dic.4 de 2006). Recuérdese que nadie, salvo las Empresas de Servicio Temporal, pueden prestar justamente ese servicio de “empleo temporal”. A las CTA les está prohibido prestar ese servicio, es decir, les está prohibido enviar “trabajadores en misión” (ver art.10 del dec.4369 de dic 4 de 2006, y artículos 16 y 17 del decreto 4588 de dic.26 de 2006)
    4. Todos los servicios que siendo gravados (y en relación solamente con la mano de obra en ellos implicados), sean prestados por las CTAs vigiladas por Supersolidaria y a las cuales se les haya resolución de registro por parte del Ministerio de protección social. Es decir, que si una CTA presta servicios de “transporte de carga”, ese servicio es excluido, y por tanto no genera IVA (ver art.476 del ET). Pero si una CTA presta cualquier otro servicio que sí sea gravado, y sin importar que quizás corresponda a servicios que estén gravados a tarifas del 16%, o 10% (ver art.468-3 del ET, modificado con el art.34 de la ley 1111/06) para ellas siempre todos los servicios gravados, y en lo que corresponda a mano de obra, lo van a cobrar a una tarifa del 1,6%. Los demás componentes de la facturación (materiales y el AIU) lo tendrán que gravar a la tarifa a la que corresponda, es decir, al 16%, o al 10%, etc.

La base para liquidar el 1,6% ya no es solamente sobre el AIU sino sobre el valor total del servicio

En relación con la base que se debe usar para cobrar la nueva tarifa del 1,6% a los servicios antes mencionados, es pertinente hacer algunas precisiones importantes. Esto lo veremos en la parte 2 del presente editorial.

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