En términos tributarios, la palabra “ingreso” hace referencia a cualquier valor percibido (en dinero o en especie) y que sea susceptible de producir un incremento en el patrimonio neto de quien recibió el valor.
Además, cuando se debe presentar declaraciones de IVA, en la sección de “Ingresos”, se deben denunciar todo tipo de “ingreso fiscal” que se haya percibido durante el periodo, quedando por fuera algunos “ingresos” que son solo contables pero no fiscales (eje: ingreso por recuperacion de provisiones, ingreso por metodo de participación patrimonial).
Tampoco se incluye como “ingreso” el posible “saldo crédito de la cuenta corrección monetaria fiscal”.
Ahora bien, teniendo claro qué se debe entender por “ingreso”, sucede que en lo relativo al Impuesto sobre las ventas es posibles que todo ese “ingreso”, o una parte del mismo, sea “la base” sobre la cual se ha de generar el respectivo “Impuesto sobre las ventas”.
Es por eso que en los art.447 del ET en adelante se menciona cómo pueden llegar a existir “bases gravables especiales” para ciertos eventos y sobre tales “bases gravables especiales” es que se liquida el IVA
En el caso de los contratistas de obra, el dec.1372/92, art.3, dice:
D.R. 1372/92.
ART. 3 º—Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.
En estos eventos, el responsable s ólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble’ (los resaltados son nuestros).
Visto lo anterior, no importa que el contratista cobre como “ingreso” un valor, por ejemplo, de $200.000.000, pero que el IVA solo se pacte sobre la “utilidad” del contrato ejecutado (supóngase una utilidad del 10% de los $200.000.000, entonces el IVA sería el 16% de 20.000.000= $3.200.000).
En este tipo de casos, y sabiendo además que la retención en la fuente a titulo de renta que le practican al contratista es del 1% sobre todos los $200.000.000, se puede llegar a las siguientes conclusiones: