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Competencia jurisdiccional en procesos concursales

La competencia jurisdiccional para adelantar procesos concursales de que trata la Ley 1116 de 2006 puede ser de la Superintendencia de Sociedades o de algún juez civil de circuito, dependiendo de las condiciones especiales de cada concurso de acreedores, que aquí se señalan.

Fecha de publicación: 28 de agosto de 2017
Competencia jurisdiccional en procesos concursales
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Los procesos concursales se encuentran sujetos a las reglas establecidas en la Ley 1116 de 2006 y son mecanismos cuyo objeto es la protección de la organización empresarial, manteniendo el empleo y la salvaguarda del sistema crediticio. Estos objetivos se logran mediante la sujeción de las empresas que afrontan crisis económicas a ciertos trámites, que pueden ser de dos clases:

a. El concordato, o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor
b. La liquidación obligatoria, o realización de los bienes del deudor para atender el pago ordenado de sus obligaciones.

Jueces para concursos de acreedores

Conocen del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:

  • La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. Este proceso ante la Supersociedades es de única instancia.
  • El juez civil del circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos no excluidos del proceso.

Las providencias que profiera el juez civil del circuito solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes, contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto que se indica respecto de cada una de ellas:

  • La de apertura del trámite, en el devolutivo.
  • La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo.
  • La que rechace pruebas, en el devolutivo.
  • La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.
  • La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.
  • La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.
  • Las que impongan sanciones, en el devolutivo.
  • La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.

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