Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Compra o arrendamiento de acciones, y sustitución patronal


Actualizado: 27 agosto, 2018 (hace 6 años)

La compra de acciones o la adquisición de la participación accionaria no da lugar a la sustitución patronal, dado que en la venta de acciones no existe un nuevo dueño; en su lugar, lo que cambia es el titular de dichas acciones, ya que estas son las mismas y pertenecen a la misma persona jurídica.

Por ejemplo, si una sociedad adquiere la totalidad de las acciones de otra sociedad, estas mantienen su independencia. Sin embargo, la primera controla la segunda.

Lo anterior, según lo establecido en el artículo 260 del Código de Comercio:

“Artículo 260. Subordinación. Modificado por el Art. 26 de la Ley 222 de 1995. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.”

El artículo 261 de la misma ley establece lo siguiente:

“Artículo 261. Presunciones de subordinación. Modificado por el Art. 27 de la Ley 222 de 1995. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

  1. Cuando más del cincuenta por ciento (50 %) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
  2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.
  3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.

Parágrafo 1. Igualmente, habrá subordinación para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales estas posean más del cincuenta por ciento (50 %) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.

Parágrafo 2. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior.”

Con motivo de la razón expuesta (las sociedades continúan con su independencia), no se habla de sustitución patronal, dado que el empleador (la persona jurídica) aún es el mismo. Caso distinto se presentaría si se declarara la unidad de empresa.

Lo anterior también puede aplicarse para el arrendamiento de acciones, pues, de igual forma que en la venta, aquí se presenta un cambio de titular de las acciones, pero estas continúan siendo las mismas y siguen perteneciendo a la misma persona jurídica, quien finalmente es el verdadero empleador.

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