La Ley 863 del 2003 introdujo el artículo 124-2 al Estatuto Tributario, y con él se estableció que quienes compren bienes, o contraten servicios a personas naturales, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad constituida, localizada o en funcionamiento en países considerados como “paraísos fiscales”, dichos costos y/o gastos, si se hicieron como operaciones no registradas ante el Banco de la Republica, serían no deducibles, a menos que se les practicaran las retenciones en la fuente a título de renta.
La Ley 863 del 2003 introdujo el artículo 124-2 al Estatuto Tributario, y con él se estableció que quienes compren bienes, o contraten servicios a personas naturales, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad constituida, localizada o en funcionamiento en países considerados como “paraísos fiscales”, dichos costos y/o gastos, si se hicieron como operaciones no registradas ante el Banco de la Republica, serían no deducibles, a menos que se les practicaran las retenciones en la fuente a título de renta.
Al respecto, la DIAN expresó en el Concepto 31856 de mayo 26 del 2014 que la retención en la fuente a los domiciliados en paraísos fiscales, solo se les debe practicar si el ingreso que obtuvieron se considera “ingreso de fuente nacional”. Las tarifas con las que se practicarán las retenciones a título de renta a los domiciliados en paraísos fiscales son:
Asimismo, cuando se incurra en costos y/o gastos con terceros ubicados en el exterior, estén o no ubicado en paraísos fiscales, deberá tenerse presente que los artículos 121 a 124-1 del ET señalan límites al monto que de dichos costos y/o gastos se podrán tomar como deducibles.
El artículo 121 del ET, también señala cuáles gastos son deducibles sin necesidad de que quien realice el pago o abono en cuenta, haya practicado retención en la fuente a título de renta:
Los costos y deducciones por este tipo de pagos o abonos en cuenta no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, antes de descontar tales costos y deducciones.