Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 000059 de 28-01-2014


Actualizado: 28 enero, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 000059

28-01-2014

Tema Impuesto Nacional al Consumo.
Descriptores Impuesto al Consumo.
Fuentes formales Artículo 512-1 y 512-7 del Estatuto Tributario; artículos 16 y 22 de la Ley 47 de 1993; artículo 411 del Decreto 2685 de 1999.

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Ref: Radicado 000619 del 13/09/2013.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Problema jurídico:

¿Los bienes que se nacionalizan en San Andrés Isla, señalados en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario, están sujetos al pago del impuesto del 8% del impuesto nacional al consumo y al impuesto al consumo equivalente al 10% del valor señalado en el artículo 411 del Decreto 2685 de 1999?

Tesis jurídica:

Los bienes señalados en el artículo 512-7 del E.T. deben pagar el impuesto nacional al consumo del 8%, y adicionalmente, deben pagar el impuesto al consumo del nivel departamento, equivalente al 10% del valor CIF, con ocasión del régimen especial de aduanas aplicable a dicho departamento.

Interpretación jurídica:

En primer lugar, cabe observar que se trata de dos impuestos distintos, establecidos para jurisdicciones, momentos y fines diferentes, por ello, debemos remitirnos al contenido de las normas que regulan cada uno de los gravámenes objeto de análisis y a las reglas de interpretación del derecho por vía de doctrina consagradas en los artículos 27 y ss del Código Civil, que se citan a continuación:

ESTATUTO TRIBUTARIO:

ARTÍCULO 512-1. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. <Artículo adicionado por el artículo 71 de la Ley 1607 de 2012.> Créase el impuesto nacional al consumo a partir del 1o de enero de 2013, cuyo hecho generador será la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:

1. La prestación del servicio de telefonía móvil, según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto.
2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto.

El impuesto se causará al momento de la nacionalización del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final.

Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional.

El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido.

El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).

El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA).

PARÁGRAFO 1o. El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.

En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.

PARÁGRAFO 2o. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.

PARÁGRAFO 3o. Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario.

LEY 47 DE 1993.

“ARTÍCULO 16. RÉGIMEN ADUANERO CAMBIARIO. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tendrá un régimen aduanero y cambiario de puerto libre.

Las mercancías extranjeras que ingresen al territorio del departamento seguirán gravadas con el impuesto ya existente del diez por ciento (10%) sobre el valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

PARÁGRAFO 1. Este gravamen podrá ser modificado por la Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, cuando las circunstancias del mercado así lo exijan.

PARÁGRAFO 2. Se exceptúan del gravamen anterior los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el archipiélago, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros que presten el servicio de ruta regular al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.”

ARTÍCULO 22. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. La exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:

a) La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos en él;
b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importador en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea;
c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio;
d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago.

La primera norma de la ley citada fue ratificada por los artículos 3 y 4 de la Ley 915 de 2004, cuyo contenido dispone:

“ARTÍCULO 3o. RATIFICACIÓN DEL PUERTO LIBRE. Ratificase como Puerto Libre, toda el área del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de la Constitución Nacional.

Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán introducirse toda clase de mercancías, bienes y servicios extranjeros, excepto armas, estupefacientes, mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o se adhiera Colombia y, finalmente, los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por la autoridad competente.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a los servicios que se presten desde el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con destino al territorio nacional y a otros países.

Impuesto Único al Consumo. La introducción de mercancías, bienes y servicios extranjeros estará libre del pago de tributos aduaneros y solo causará un Impuesto Único al Consumo, a favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) como tope máximo, conforme lo establece la Ley 47 de 1993.

ARTÍCULO 4o. FACULTADES DE LA ASAMBLEA EN LO RELACIONADO CON EL IMPUESTO ÚNICO AL CONSUMO. La Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, podrá fijar lo relacionado con los elementos esenciales del Impuesto Único al Consumo y los tratamientos preferenciales que estime convenientes.”

A la misma condición especial se refirió el Decreto 2685 de 1999, al mencionar el régimen aduanero del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina:

“ARTÍCULO 411. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, mercancías prohibidas por Convenios Internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Tampoco se podrán importar los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud.

Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo causarán un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se exceptúan de este impuesto, los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el Departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros”.

CÓDIGO CIVIL.

ARTÍCULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

ARTÍCULO 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

ARTÍCULO 29. PALABRAS TÉCNICAS. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.

En complemento de las normas citadas, cabe observar que el artículo 38 de la Ley 1454 de 2011 señaló: “ARTÍCULO 38. Las disposiciones contenidas en las Leyes 47 de 1993, “por la cual se dictan normas especiales para la organización y funcionamiento del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y 915 de 2004”, por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Social y Económico del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina continuarán vigentes. Los aspectos relativos al régimen político administrativo del departamento Archipiélago serán desarrollados de conformidad con lo señalado en el artículo 310 de la C. P”.

No se debe perder de vista que las disposiciones contenidas en la Ley 47 de 1993 se encuentran vigentes y el gravamen creado se refiere al impuesto al consumo de orden departamental, fijado en el contexto de la consagración del régimen especial aduanero para el departamento y la abolición del pago de tributos aduaneros.

En consecuencia, al no existir pago de tributos aduaneros, la ley fijó una contraprestación que es el impuesto denominado en su momento al consumo, que identifica el hecho generador con la importación de mercancías al Puerto Libre de San Andrés y la tarifa equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Acudiendo al principio de interpretación de la ley contenido en el artículo 28 del Código Civil, según el cual, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, debe deducirse que se trata de un impuesto especial a las importaciones que se realicen en la jurisdicción de dicho departamento.

Ahora bien, revisada las disposiciones que se citan en lo relativo a este impuesto del orden departamental, se encuentra que la Ley 915 de 2004 otorgó a la Asamblea Departamental la facultad de conceder los tratamientos preferenciales que estime convenientes, por lo que en esa medida el legislador amplió la posibilidad para que la entidad territorial consagre tratamientos preferenciales adicionales a los ya existentes.

Precisado lo anterior, se debe continuar con el estudio del otro tributo consagrado en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario de cuya lectura pronto se advierte que se trata de un nuevo impuesto cuya vigencia comenzó el 1° de enero de 2013, con un hecho generador que se identifica con la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los servicios y bienes señalados en el mismo artículo en sus tres numerales.

Adicionalmente, señala en el parágrafo tercero la exclusión del régimen del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, la normatividad es clara y no deja dudas que el Impuesto Nacional al Consumo sólo resulta aplicable al Departamento Archipiélago de San Andrés en lo relativo a la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final de yates, naves y barcos de recreo y deportes de la partida 89.03 cuyo valor FOB exceda de 30.000 UVT, y los aviones y helicópteros de uso privado de la partida 88.02 sin importar su valor, que se abanderen en la capitanía de San Andrés, de conformidad con el artículo 512-7 ibídem.

Este mismo precepto dispone la exclusión de impuesto sobre las ventas aplicable a estos productos, y precisa la tarifa del 8% del Impuesto Nacional al Consumo para los bienes expresamente identificados.

En consecuencia, por estar vigentes los dos impuestos, tratarse de hechos generadores totalmente distintos, fijar tasas independientes, e incluir exclusiones particulares debe concluirse que la venta o importación al mencionado departamento de los bienes a que refiere el artículo 512-7 del Estatuto Tributario está gravada con el impuesto nacional al consumo con una tarifa del ocho por ciento (8%), y el impuesto departamental contenido en la Ley 47 de 1993 con una tarifa del diez por ciento (10%) sobre el valor CIF.

Finalmente debe recordarse que los tratamientos exceptivos en materia tributaria tienen el carácter de restrictivos y cuando el sentido de la ley es claro no le es dado al intérprete, por vía doctrinal, darle un alcance diferente al señalado por aquella.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionado “Doctrina” y “Dirección Gestión Jurídica”.

Atentamente,
  
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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