Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 000098 de 09-02-2016


Actualizado: 9 febrero, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 000098

09-02-2016

Tema: Aduanero
Descriptor: Competencia – Medidas Cautelares.
Fuente: Decreto 2685 de 1999, artículos 469 y 470. Resolución 4240 de 2000, artículo 431.

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Sin Referencia: Radicado 000538 del 23/11/2015

Atento saludo, señor Junco:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el oficio de la referencia se presentan las siguientes inquietudes:

1. ¿Cuáles son las bodegas o depósitos habilitados para almacenar y verificar las mercancías objeto de la medida de retención o inmovilización, que realizan las autoridades de control y fiscalización de la Dian y Polfa, en los diferentes puntos de control posterior en carretera?

¿Quién debe asumir los costos de bodegajes y manejo de carga, que se generan por la revisión de esas mercancías, teniendo en cuenta que es deber del Estado suministrar los medios idóneos para que las autoridades realicen eficientemente su trabajo?

Si el artículo 431-1 de la Resolución 4240 de 2000, fue derogado por el artículo 10 de la Resolución 733 de 2010, ¿por qué se sigue realizando la medida cautelar de inmovilización y aseguramiento de la mercancía, en el control posterior?

En este orden, sea lo primero precisar que la medida cautelar de inmovilización, solo está prevista para realizarse en el proceso de carga, en los términos del artículo 73-1 de la Resolución 4240 de 2000. Que las demás medidas cautelares que realiza la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y Policía Fiscal Aduanera las realiza con base en las facultades que otorgan los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, entre otras está, la señalada en el literal k) que dispone: “Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 431 de la Resolución 4240 de 2000. Señaló:

“Medidas Cautelares. Son las que adopta la autoridad aduanera sobre las mercancías o las pruebas.

En el primer caso, para garantizar la aplicación del decomiso; o para mantener las mercancías a disposición de la autoridad aduanera mientras se acredita su legal ingreso y permanencia dentro del país; o el cumplimiento de los requisitos de los regímenes de exportación, o de tránsito y cabotaje. En el segundo caso, las medidas cautelares se adoptan para garantizar la utilización de un determinado medio probatorio dentro de un proceso administrativo. Las medidas cautelares serán proporcionales y adecuadas a los fines que se persigan.

Cuando se adopte una medida cautelar, se levantará un Acta donde conste el tipo de medida, el término de su duración y las mercancías o pruebas sobre las que recae”.

Ahora bien, en el evento que las autoridades de control y fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y Policía Fiscal Aduanera con las facultades antes expuestas, consideren la necesidad de ejercer un control a la carga en determinado punto de carretera, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar, se deben adoptar las medidas necesarias para su custodia, es decir, las mercancías deben ser conducidas a los depósitos habilitados que se encuentran con un contrato con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para mantener las mercancías a disposición de la Dirección Seccional que ordena la medida de control, lugar donde se deben adoptar las medidas necesarias para su custodia, mientras se decida la aprehensión o su entrega, según sea el caso.

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Así las cosas, todos los costos que se generan por la revisión de esas mercancías deben ser asumidos por la Dirección Seccional que adelantó el respectivo procedimiento.

De otra parte, conviene señalar que el artículo 445 de la Resolución 4240 de 2000, establece: “Finalizada la diligencia de aprehensión, a más tardar el día hábil siguiente, el funcionario aprehensor deberá entregar al depósito las mercancías debidamente inventariadas, descritas, cuantificadas y medidas, para su guarda, custodia, almacenamiento, restitución o pago; así como para su registro en el sistema informático” (subrayado y negrilla fuera de texto).

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E.),
Pedro Pablo Contreras Camargo. (C. F.).

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