Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 00029864 de 04-02-2011


Actualizado: 4 febrero, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 00029864

04-02-2011

Asunto: No. Rad. 87357, Accidente de trabajo.

Respetado señor:

El artículo 1° de la Ley 776 de 2002, define que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la Administradora de Riesgos Profesionales – ARP en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.

La definición de accidente de trabajo, contenida en el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 en el instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, define lo siguiente:

"…Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera de/lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa….".

Para que se considere accidente de trabajo se debe tener en cuenta, que el trabajador actúe o esté bajo la subordinación o dependencia del empleador. Al respecto se debe determinar si el accidente se presenta con causa o con ocasión del trabajo, que significan:

  • La ocasión, es realizar las labores propias, ordinarias, habituales y directamente relacionadas con el trabajo, es trabajando.
  • Por causa del trabajo, es la labor ocasional, transitoria, generada u ocasionada por su labor, función o actividad, e indirectamente relacionado con el trabajo, como lo es el traslado por parte del empleador en los vehículos de la empresa, o contratados por ella.

De otra parte es de señalar que la entidad de Seguridad Social responsable del pago de las incapacidades, según el parágrafo 4 del artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, es:

" Parágrafo 4°. Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente ".

Si en primera instancia el origen de una contingencia, es declarado como de origen profesional el pago de las incapacidades temporales deberá ser asumido por la administradora de riesgos profesionales al momento del trabajador requerir la prestación.

  1. La incapacidad temporal generada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional no se paga en forma indefinida en el Sistema General de Riesgos Profesionales, puesto que se establece un término máximo de 360 días con adición de un subsidio equivalente de 360 días adicionales cuando la persona presenta un concepto favorable de rehabilitación antes de iniciar el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral correspondiente. Tal pago tampoco es asumido por la entidad promotora de salud por tratarse de eventos de origen profesional y haber superado 180 días.

    Pero, si al terminar el plazo establecido en el Decreto 2463 de 2001, para un total de 720 días, no es realizada la calificación de pérdida de capacidad laboral la administradora continuará cancelando el subsidio que recibía el trabajador hasta que se efectúe dicho procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002.

  2. La incapacidad temporal se expide el médico tratante conforme al artículo 38 del Decreto 1295 de 1994, según el cuadro agudo y en casos de eventos profesionales son asumidas por las entidades administradoras de riesgos profesionales cada vez que se presenten, por tener la responsabilidad de responder íntegramente por las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Tal responsabilidad es tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, como lo establece el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
  3. Sin importar que se le reconozca, pague o cancele al trabajador una indemnización por incapacidad permanente parcial, las incapacidades temporales que sean producto de una secuela de un accidente de trabajo o enfermedad profesional deben ser canceladas al trabajador por la Administradora de Riesgos Profesionales como de origen profesional, si fueron otorgadas de esta manera por el médico tratante.

Finalmente, la competencia para investigar la dilatación de prestaciones económicas en el Sistema General de Riesgos Profesionales, es de la Superintendencia Financiera, conforme al artículo 84 y 91 del decreto 1295 de 1994, en este sentido, una vez tenga los soportes de la negación, debe enviar la queja a la Superintendencia Financiera a efectos de que se investigue a la ARP.

Cordialmente,

ANA MARIA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales

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