Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 000710 de 08-05-2018


Actualizado: 8 mayo, 2018 (hace 6 años)

DIAN
Concepto 000710
Mayo 08 de 2018

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores DEDUCCIÓN DE INVERSIONES

Fuentes formales Estatuto Tributario. Arts. 158-1 y 256. Ley 1819 de 2016.

***

Ref: Radicado 100013099 del 22/03/2018

 

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En atención al escrito en referencia, dentro del cual expone dos preguntas relacionadas con la aplicación de los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, exponiendo como caso un proyecto de innovación aprobado por COLCIENCIAS. Las inquietudes específicas son:

“(…)

· La financiación de dicho proyecto se realizó bajo la figura de Leasing la cual durante el año 2017 los desembolsos han sido anticipados ya que la actividad del contrato se realizará a mediados del año 2018 una vez se haga entrega de la totalidad de los módulos del proyecto, es decir, que en el año gravable 2017 no se reconoció contablemente ningún tipo de gasto relacionado al proyecto, así las cosas requerimos conocer el manejo fiscal tanto para el año gravable 2017 como para los siguientes conociendo si es posible tomar dicho beneficio en los períodos fiscales en que se reconozca los gastos por amortización del contrato.

· ¿En dado caso que el beneficio solo aplique para el año 2017, el manejo de los siguientes años será el indicado en el artículo 142 del ET? (…)

· ¿Teniendo en cuenta la duda mencionada del Artículo primero, en dado caso en que no reconozca en el gasto la inversión aprobada por COLCIENCIAS, tiene algún efecto incidencia en el beneficio del descuento tributario mencionado en el Artículo Tercero (Art. 256 ET) o se puede aplicar independientemente de esto?”.

De conformidad con lo consagrado en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario –norma objeto de estudio- en cuanto a la aplicación de la deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación en el impuesto sobre la renta y complementarios, se tiene entre otros que:

“(…) Las inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante actualización del documento CONPES 3834 de 2015, serán deducibles en el período gravable en que se realicen. Lo anterior, no excluye la aplicación del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí previstos (…)” (negritas fuera de texto).

De acuerdo con el aparte de la norma trascrito y en respuesta al primer interrogante elevado en la consulta, la aplicación del precepto legal no refiere en modo alguno que las formas de financiación de los proyectos objeto del beneficio tributario interfieran en su aplicación.

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En consecuencia, lo previsto por la norma en cuanto a la aplicación en tiempo de la deducción por inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, se limita a expresar que esta inversión será deducible en el período gravable en que se realice.

Razón por la cual, en materia fiscal la aplicación de la deducción objeto de consulta deberá efectuarse en el período gravable en que sea realizada la inversión.

En este orden de ideas, si la inversión en el proyecto se realizó en el año 2017, deberá efectuarse la deducción para el año gravable 2017, sin que importe –en materia fiscal- que la financiación del mismo haya iniciado en años anteriores o que se extienda años posteriores. En este mismo sentido, si la inversión en el proyecto se realizara en el año 2018, deberá efectuarse la deducción para el año gravable 2018.

Por consiguiente, lo que en realidad exige la norma que otorga el beneficio tributario es que la deducción sea aplicada en el año gravable en que se realiza la inversión, sin importar los pormenores de la financiación de los proyectos cobijados por el beneficio.

Ahora bien, acerca de la segunda pregunta respecto de los gastos por amortización de la inversión del proyecto de innovación, estos no serán objeto de la deducción expuesta en el artículo 158-1 del ET., toda vez que como se expuso previamente la misma será aplicable únicamente en el período gravable en que se realice la inversión.

Téngase en cuenta que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 158-1 del ET., “los costos y gastos que dan lugar a la deducción de que trata este artículo y al descuento del artículo 256 del Estatuto Tributario, no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o deducción nuevamente por el mismo contribuyente”.

Para finalizar, acerca de la incidencia de la aplicación de la deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación en el impuesto sobre la renta y complementarios estipulada en el artículo 158-1 del ET., en la aplicación del descuento para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación, consagrado en el artículo 256 del ET. Debe precisarse que tal como lo expone el citado artículo 158-1, la aplicación de la deducción no excluye la aplicación del descuento de que trata el artículo 256, siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí previstos.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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