Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 001070 de 10-01-2014


Actualizado: 10 enero, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 001070

10-01-2014

Tema: Impuesto sobre las ventas.
Descriptores: Bienes excluidos.
Fuentes formales: Artículos 27 y 28 del Código Civil; Artículo 424, parágrafo 1º. del Estatuto Tributario; Artículos 5° del Decreto 1794 de 2013; Sentencia C-158 de 1997; Concepto No. 00001 del 19 de junio de 2003.

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Ref.: Radicado No. 02744 del 15 de octubre de 2013.
  
Cordial saludo, Señor Londoño E.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

De esta manera, de la consulta referenciada se desprende el siguiente problema jurídico:

¿Es aplicable la exclusión del impuesto sobre las ventas, de que trata el artículo 5° del Decreto 1794 de 2013, a bienes como: 1) Vestidos o ropa para mascotas; 2) Collares, cadenas, pecheras, identificadores y bozales; 3) Huesos y juguetes masticables; 4) Camas, colchones y relacionados; 5) Comederos y bebederos para aves de corral y 6) Bombas de aspersión para fumigación y baño de animales?

Sobre el particular, se hace necesario reseñar el citado artículo, así:

"ARTÍCULO 5o. BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS QUE SE INTRODUZCAN Y COMERCIALICEN EN LOS DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS, GUAINÍAY VAUPÉS. Para efectos de la exclusión contemplada en el parágrafo 1o. del artículo 424 del Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de consumo humano yanimal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano y veterinario y materiales de construcción que se introduzcan, se comercialicen y se vendan al consumidor final en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, se entenderá por:
(…)
d) Alimentos y medicamentos de consumo animal: Son todos aquellos insumes pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden también los cosméticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados en los animales y su hábitat restauren o modifiquen las funciones orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en esta definición, alimentos y aditivos;

e) Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal;
(…)" (subrayado fuera de texto).

Ahora bien, toda vez que se solicita de éste Despacho determinar la categoría de excluidos tributarios de una serie de bienes, es menester realizar el correspondiente análisis sin apartarse de lo manifestado por la Corte Constitucional, M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA, en sentencia C-158 de 1997:

"(…) la técnica legislativa en materia de exenciones impone al legislador mencionar expresamente los casos que exceptúa de la regla general, habida cuenta de que las excepciones son de carácter restrictivo, por lo cual no es posible formularlas en términos generales o vagos sino que es aconsejable que se establezcan en forma clara y precisa de forma tal que no haya necesidad de hacer interpretaciones, sino que del texto legal emanen las consecuencias jurídicas en forma sencilla." (subrayado fuera de texto).

En igual sentido, mediante Concepto No. 00001 del 19 de junio de 2003, la Administración Tributaria declaró:

"Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención oexclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley." (subrayado fuera de texto).

Asimismo, el Código Civil establece:

"ARTÍCULO 27. <INTERPRETACIÓN GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, Claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

ARTÍCULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal." (subrayado fuera de texto).

Advertido lo anterior y una vez examinadas las normas aplicables a los cuestionamientos efectuados, se concluye que para la procedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas de que trata el parágrafo 1o. del artículo 424 del Estatuto Tributario, reglamentada por el artículo 5 del Decreto 1794 de 2013, particularmente frente a los literales d) y e) de este último artículo, debe tenerse en cuenta que el beneficio tributario ha sido establecido por el legislador, entre otros bienes, para "los alimentos y medicamentos de consumo animal", dentro de los que, según la definición dada por el Decreto reglamentario referido, están comprendidos "los cosméticos o productos destinados al embellecimiento de los animales", siempre que tales productos contribuyan a restaurar o modificar las funciones orgánicas y/o cuidar o proteger las condiciones de vida de los animales, según lo establece la norma mencionada.

De igual forma, los elementos de aseo para uso veterinario señalados en el literal e) del artículo 5 ibídem, deberán corresponder a los que comúnmente se utilicen para la higiene animal.

Conforme con lo expuesto, deberá el consultante establecer si los bienes objeto de consulta cumplen con las condiciones, parámetros y finalidades señaladas por el legislador para acceder al beneficio tributario en estudio.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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