Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 001097 de 01-02-2016


Actualizado: 1 febrero, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 001097

01-02-2016

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Precios de Transferencia
Fuentes formales Artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario, Oficio número 026426 del 10 de mayo de 2005.

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Referencia: Radicado número 050129 del 23 de diciembre de 2015

Cordial saludo señora Andrea:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia formula los siguientes interrogantes, los cuales se resolverán cada uno a su turno:

1. ¿El régimen de precios de transferencia cobija las operaciones de compraventa de bienes y prestación de servicios realizadas en el mercado nacional?

Las operaciones de compraventa de bienes y prestación de servicios realizadas en el mercado nacional se encuentran sometidas al régimen de precios de transferencia en dos eventos, conforme lo dispone el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, a saber:

·      [C]uando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios celebren operaciones con vinculados residentes en Colombia, en relación con el establecimiento permanente de uno de ellos en el exterior, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia” (negrilla fuera de texto).
·      Cuando “los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios ubicados domiciliados o residentes en el Territorio Aduanero Nacional (…) celebren operaciones con vinculados ubicados en zona franca están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia” (negrilla fuera de texto).

2. ¿Se genera vinculación cuando más del 50% de las compras nacionalizadas se realizan con una misma empresa ubicada en el exterior?

Los criterios de vinculación, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario y del régimen de precios de transferencia, se encuentran taxativamente consagrados en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, así:

“1. Subordinadas

a) Una entidad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas o entidades que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria;
b) Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

i) Cuando más del 50% de su capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto;
ii) Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere;
iii) Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad;
iv) Igualmente habrá subordinación, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas o entidades o esquemas de naturaleza no societario, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales esta posean más del cincuenta (50%) del capital o configuren la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad;
v) Igualmente habrá subordinación cuando una misma persona natural o unas mismas personas naturales o jurídicas, o un mismo vehículo no societario o unos mismos vehículos no societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir el cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad subordinada.

2. Sucursales, respecto de sus oficinas principales.
3. Agencias, respecto de las sociedades a las que pertenezcan.
4. Establecimientos permanentes, respecto de la empresa cuya actividad realizan en todo o en parte.
5. Otros casos de Vinculación Económica:

a) Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz;
b) Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria;
c) Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas en las cuales una misma persona natural o jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de ambas. Una persona natural o jurídica puede participar directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de otra cuando i) posea, directa o indirectamente, más del 50% del capital de esa empresa, o, ii) tenga la capacidad de controlar las decisiones de negocio de la empresa;
d) Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o único civil;
e) Cuando la operación se realice entre vinculados a través de terceros no vinculados;
f) Cuando más del 50% de los ingresos brutos provengan de forma individual o conjunta de sus socios o accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares;
g) Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial.

La vinculación se predica de todas las sociedades y vehículos o entidades no societarias que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.” (negrilla fuera de texto).

Luego, en atención a lo preguntado y conforme se desprende de la norma transcrita, solo se genera vinculación por las compras nacionalizadas, realizadas por una compañía nacional a una misma empresa del exterior – sin que interese el porcentaje de participación de las mismas en las compras globales – cuando una y otra: i) son subordinadas de una misma matriz, ii) son subordinadas que pertenecen directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria, iii) son empresas en las cuales una misma persona natural o jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de ambas, iv) son empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o único civil y v) son vinculadas a través de terceros no vinculados.

3. ¿Es posible que el ajuste en el impuesto sobre la renta se genere producto de la vinculación con un proveedor del exterior, cuando se viola el Principio de Plena Competencia?

Mediante Oficio número 026426 del 10 de mayo de 2005, confirmado por el Oficio número 091760 del 12 de diciembre de 2005, se indicó:

“(…) el contribuyente que al hacer el estudio de precios de transferencia detecte que se encuentra por fuera del rango porque sus ingresos son menores o sus costos y gastos mayores, debe realizar los ajustes correspondientes para la obtención de la renta líquida gravable y la liquidación del impuesto a que haya lugar. Para el efecto, se considera que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la declaración tributaria por regla general debe ser el trasunto de las operaciones reales o efectivas realizadas, en el caso contrario, es decir, cuando el contribuyente evidencia que obtiene mayores ingresos o menores costos y deducciones, a los resultantes del estudio, no es factible realizar ajustes para disminuir la renta líquida gravable y determinar un menor impuesto a cargo. Con este proceder podría incurrir en una conducta sancionable con inexactitud de conformidad con el parágrafo del artículo 260-10 del Estatuto Tributario. Lo señalado sin perjuicio de los ajustes previstos en el artículo 260-5, cuando se den las condiciones allí previstas” (negrilla fuera de texto).

De manera que, palmario es que se deben realizar los ajustes correspondientes para efectos del impuesto sobre la renta y complementario cuando, en las operaciones con vinculados a la luz del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, sometidas al régimen de precios de transferencia, se encuentra que las mismas transgreden el Principio de Plena Competencia.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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