Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 001115 de 13-01-2014


Actualizado: 13 enero, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 001115
13-01-2014

Tema: Tributario, Impuesto sobre las ventas.
Descriptores: Bienes Excluidos
Fuentes formales: Ley 1607 de 2012, art. 38; decreto 1794 de 2013, art. 5; código civil, arts. 27 y 30

***

Ref.: Radicado No. 80910A del 14 de noviembre de 2013.

Atento saludo señor Bolívar Bustamante.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Del radicado de la referencia se desprende el siguiente problema jurídico en relación con el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 5° del Decreto 1794 de 2013 ¿Está gravada con el IVA la venta de vestuario a una persona jurídica ubicada en el departamento del Amazonas que se dedica a su comercialización en dicho territorio?

Con el propósito de brindar solución a los interrogantes planteados, es menester transcribir las normas aplicables, así:

El parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 establece:

ARTÍCULO 38. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 424 . Bienes que no causan el impuesto. (…)
(…)
PARÁGRAFO 1o. También se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.” (subrayado fuera de texto).

A su vez, el artículo 5° del Decreto 1794 de 2013 – por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012 – dispone:

ARTÍCULO 5o. BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS QUE SE INTRODUZCAN Y COMERCIALICEN EN LOS DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS, GUAINÍA Y VAUPÉS. Para efectos de la exclusión contemplada en el parágrafo 1o del artículo 424 del Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano y veterinario y materiales de construcción que se introduzcan, se comercialicen y se vendan al consumidor final en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, se entenderá por:
(…)” (subrayado fuera de texto).

Examinada la antepuesta normatividad, es menester advertir que el vocablo “introducir” empleado tanto por la Ley 1607 de 2012 como por el Decreto Reglamentario 1794 de 2013 debe entenderse como la importación de mercancías al territorio aduanero nacional.

En efecto, consultados los antecedentes de la Reforma Tributaria de 2013 así como su trámite legislativo se encuentra lo siguiente:

· En la Gaceta del Congreso No. 666 del 5 de octubre de 2012 – Proyecto de Ley 166 de 2012 Cámara – se proyectó la exención analizada de la siguiente forma: “También son exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos departamentos.” (negrilla fuera de texto).
· En la Gaceta del Congreso No. 829 del 22 de noviembre de 2012 – Informe de Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 166 de 2012 Cámara, 134 de 2012 Senado – se manifestó: “Se eliminan las subpartidas relacionadas con el pescado seco, así como los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, los cuales, por su naturaleza, se incluyeron como bienes excluidos del IVA (artículo 44 del proyecto de ley)” (negrilla fuera de texto).
· En la Gaceta del Congreso No. 891 del 7 de diciembre de 2012 – Texto definitivo aprobado en Comisión al Proyecto de Ley 166 de 2012 Cámara, 134 de 2012 Senado – se postuló el beneficio tributario objeto de consulta bajo el siguiente tenor literal: “Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos” (negrilla fuera de texto).

Asimismo, acorde al artículo 30 del Código Civil, “[e]l contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía” – luego, el término en cuestión debe interpretarse como importación al instaurar el mismo artículo 5° del Decreto en cita un control aduanero, así:

“Control aduanero. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el importador deberá, además de inscribirse como tal en el Registro Único Tributario RUT, informar en la declaración de importación que el producto se destinará exclusivamente para consumo en el departamento objeto del beneficio.”.

Ahora bien, acorde al artículo 27 del Código Civil – “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” – ésta Subdirección observa que únicamente se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas las operaciones comerciales relacionadas en los artículos 38 de la Ley 1607 de 2012 y 5° del Decreto 1794 de 2013, siempre y cuando los productos tranzados – esto es alimentos de consumo humano, medicamentos para uso humano, medicamentos homeopáticos, alimentos y medicamentos de consumo animal, elementos de aseo para uso humano o veterinario, materiales de construcción y vestuario – se destinen a su consumo dentro de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, esto es, que los adquiera el consumidor final; contrario sensu, si los adquiere un intermediario comercial en calidad de tal, la venta está gravada con el comentado tributo.

La antepuesta conclusión se hace más evidente al observar el control tributario instaurado por el mismo artículo 5° ibídem bajo el siguiente tenor literal:

“Para efectos de la venta en Colombia de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas expresamente señalados en el presente artículo, destinados exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, deberá constar en la factura los apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente, con indicación de la dirección física, la cual debe encontrarse ubicada en los departamentos señalados (…)” (negrilla fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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