Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 002010 de 04-01-2011


Actualizado: 4 enero, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 002010
04-01-2011

Tema Impuesto sobre la renta y complementario
Descriptores Precios de Transferencia – Sanciones
Fuentes Formales Estatuto Tributario, art. 260-10. Sentencia C-815 de 2009. Sentencia C-571 de 2010

***

Ref: Consulta tributaria radicada bajo el número 073723 de 06/10/2010

Cordial saludo, doctor Villadiego:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales, así como las que se formulen en materia presupuestal, contractual, laboral, de comercialización y disciplinarios por los funcionarios competentes al interior de la entidad.

Consulta ¿dial es la sanción y el procedimiento a aplicar por parte de la administración tributaria, cuando un contribuyente presenta la declaración informativa de precios de transferencia con inconsistencias relativas al valor de las operaciones u omisión de algunas de ellas y se niega a corregir voluntariamente la declaración?

La inquietud surge porque, por una parte, el numeral 3° del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, parece requerir que el contribuyente haya corregido voluntaria y previamente la declaración para que aplique la sanción y, por otra parte, porque el mismo artículo determina que no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, de revisión o de corrección aritmética respecto de la declaración informativa, cuando no se hubiere presentado o se presente con inconsistencias.

Según se colige de los antecedentes de la Ley 788 de 2002, es frecuente que los vinculados económicos mediante la manipulación de los precios de sus operaciones, procuren transferir artificialmente sus utilidades de un país con altas tasas de imposición a países con tasas inferiores o inclusive a paraísos fiscales, con la finalidad de reducir o eliminar el impacto impositivo global de sus operaciones, en perjuicio de los fiscos de los países que se ven privados, de manera inequitativa, de impuestos a los que legal y justamente tienen derecho. En este contexto, la finalidad de un régimen impositivo de precios de transferencia es contrarrestar el manejo artificial de precios entre entidades vinculadas, efectuado por un grupo multinacional o por una -o -más administraciones tributarias, con el fin de evitar lesiones a los fiscos que sufren las transferencias.

Lo anterior significa, que en el caso concreto de nuestra legislación, el régimen de precios de transferencia adoptado con la Ley 788 de 2002 con la modificación introducida por la Ley 863 de 2003, busca establecer un control a la transferencia artificial de utilidades, en las operaciones celebradas entre los contribuyentes del impuesto sobre 13 renta en Colombia y sus vinculados económicos o partes relacionadas del exterior.

Dentro de este marco de referencia, procedemos a resolver la consulta, mediante la interpretación sistemática y teleológica de la norma en cuestión, con valioso apoyo de la jurisprudencia constitucional:

“Artículo 260-10. Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones:

B. Declaración informativa

3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT.

Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701.

4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del, valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT.

El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.

Cuando el contribuyente no liquide en su declaración informativa las sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de este Estatuto.

Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración de/impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto Tributario.

Parágrafo. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la sanción prevista en el artículo 647 de este Estatuto.
…”

La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-815 de 2009 (M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla), declaró exequibles los apartes demandados del artículo 260-10, literal E del Estatuto Tributario, bajo las siguientes consideraciones:

"En la actualidad, gran parte del comercio internacional es desarrollado entre empresas vinculadas, generalmente que realizan sus actividades en distintos países. Estas empresas pueden planificar sus operaciones a efectos de ubicar su fuente de utilidades o ganancias en jurisdicciones de menor presión tributaria, intentando evitar de esta forma que las utilidades se generen en aquellas jurisdicciones fiscales en donde exista una mayor tasa impositiva.

Es allí donde la administración tributaria manifiesta su interés fiscal, pretendiendo entonces el control de aquellas operaciones entre vinculados económicos, que convierten tales operaciones en un instrumento o medio de reducción de sus cargas tributarias.

Así, el estudio de los precios de transferencia tiene que ver con la valoración de carácter económico llevada a cabo sobre las transacciones comerciales sucedidas entre empresas vinculadas, lo que pone en juego las utilidades obtenidas por las diferentes empresas y genera la posibilidad de trasladar beneficios de una a otra, a fin de maximizar el rendimiento de la inversión.

Siendo ello así, el artículo 260-10 parcialmente acusado señala un deber de información llamado "declaración informativa", que es aquella mediante la cual se ponen en conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las operaciones que se realizaron durante el año gravable con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, como en paraísos fiscales (artículo 260-6).

No es una declaración que conlleve el pago de tributo alguno; no obstante, su presentación  tardía, inexacta, o su no presentación, pueden ocasionar el pago de las sanciones asociadas a  tales hechos.

Como una clase de declaraciones informativas, está la relacionada con precios de transferencia, la cual debe presentarse en forma individual.
La declaración informativa individual de precios de transferencia, es aquella por medio de la cual los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios obligados a la aplicación de las normas que regulan tales precios y que cumplan con las condiciones para ser declarantes, informan a la administración tributaria los tipos de operaciones que en el respectivo año gravable realizaron con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior incluidos paraísos fiscales. Esta es una expresión tributaria del control estatal, que debe  recaer sobre las citadas operaciones comerciales y financieras.

Las conductas que buscan aumentar las ganancias a costa de incumplir las obligaciones tributarias, acentuadas a medida que el sujeto económico es más grande o poderoso, en el caso de las multinacionales es históricamente frecuente. Precisamente por su proclividad a incumplir obligaciones tributarias, efectuando transferencias internacionales entre las empresas poseídas en diferentes países, surgió la necesidad de establecer mecanismos de precios de transferencia.

Ese tipo de transacciones efectuadas regularmente son contrarias a las que se realizan en condiciones de mercado, es decir opuestas a las basadas en la libre competencia, ya que los precios se asignan arbitrariamente, según las intenciones de los agentes económicos involucrados; se llevan a cabo por el actor económico contribuyente del impuesto de renta, con vinculados económicos o partes relacionadas ubicadas en el exterior es decir se trata de operaciones comerciales y financieras internacionales, celebradas entre entes económicos que tienen una relación de subordinación entre sí, involucrando sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones.

Las transacciones pueden ser de cualquier naturaleza, como compras, ventas, leasing y demás, de bienes (tangibles e intangibles) y servicios, créditos, etc. Por ejemplo, pueden hacerse compras ficticias o a precios muy por debajo de los comercialmente aceptados, con paraísos fiscales para disminuir las ganancias y, por tanto, la base del impuesto de renta; o endeudarse ficticiamente con los mismos fines.

Para evitar conductas que tiendan a eludir un tributo, comprometiendo los ingresos que  necesitan las sociedades para subsistir institucionalmente, en lo que tiene que ver con el  impuesto de renta como base económica de toda organización contributiva, se establecen los  regímenes de precios de transferencia, mecanismo de control del comportamiento tributario  relacionado con el impuesto de renta, mediante el cual se busca que las operaciones que  realicen los contribuyentes con vinculados económicos o partes relacionadas establecidas en el  exterior se ajusten y sean declaradas de acuerdo con los precios del mercado y no mediante los  asignados arbitrariamente.

Por tal razón, la esencia de un redimen de precios de transferencias de vinculados económicos  internacionales, se cimienta en el comportamiento de los precios del mercado, al cual deben  someterse las- operaciones que efectúen las partes relacionadas, y es lo que debe estar  observando y controlando constantemente la administración tributaria.

De esta manera, las normas parcialmente acusadas establecen un cuadro de sanciones  aplicables a aquéllos contribuyentes de/impuesto sobre la renta, con el fin de controlar que el  comportamiento tributario de los vinculados económicos internacionales tome siempre como  referencia el mercado y no se sustente en decisiones arbitrarias unilaterales por fuera de! mismo.

Por consiguiente, la Sala encuentra que el deber tributario de presentar oportunamente la declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, de que trata el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, es una obligación de hacer para con la administración, que se concreta en suministrar información por parte del contribuyente, en los casos y oportunidades señalados por la norma.

Así el medio más adecuado para sancionar al administrado por este tipo de infracciones es la  imposición de multas, que en materia tributaria resultan ser eficaces para evitar el incumplimiento  del deber de declarar, al desestimular y castigar la realización de estas conductas.

dicha declaración informativa anual tiene un carácter esencial en cuanto a la determinación del  impuesto de renta, al estar destinada a prevenir las elusiones y evasiones en el pago del mismo,  siempre en defensa de los intereses generales de la sociedad, necesitada del recaudo para  solventar el fisco.
…"(subrayado fuera de texto).

Así mismo, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-571 de 2010 (M.P. Dra. María Victoria Calle Correa) declaró exequibles las expresiones demandadas del parágrafo del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, con base en los siguientes criterios recogidos en el comunicado de prensa:

"La Corte reiteró que una norma legal de carácter tributario es inconstitucional si da lugar a "dificultades de interpretación insuperables", esto es, dificultades de tal magnitud, que ni la ayuda de cánones aceptables de interpretación jurídica permita colegir razonablemente su sentido. Para la Corte, las leyes tributarias, como las demás, pueden suscitar varios problemas interpretativos en el momento de su ejecución y aplicación, lo cual puede acarrear su inconstitucionalidad si estos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación legítima sobre cuales pueden ser en definitiva los elementos esenciales del tributo. Con todo, resaltó que el análisis de precisión del lenguaje  empleado por el acto que crea, modifica o suprime elementos de la obligación tributaria no debe  ser efectuado palabra por palabra, de forma descontextualizada y con el rigor del ámbito penal.  La interpretación de los términos en que se expresa el legislador es de suma importancia para el  esclarecimiento del sentido normativo fijado en la ley. Pero si estos vocablos no se insertan en  un contenido normativo y situacional específico. difícilmente pueden ser razonablemente interpretados." (Comunicado de Prensa No. 35 del 14 de julio de 2010). (subrayado fuera de texto).

Vista la finalidad del régimen de precios de transferencia y del régimen sancionatorio mismo, de manera alguna se puede entender que el artículo 260-10 del Estatuto Tributario cercena las facultades de control, de fiscalización y sancionatorias de la administración tributaria.

En efecto, el artículo 260-10 apunta a desarrollar cabalmente los principios constitucionales de la función administrativa de eficacia, economía y celeridad (C.N. artículo 209), razón por la cual, al preceptuar que no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, lo que busca es evitar el engorroso y desgastante proceso administrativo que implicaría practicar dichas liquidaciones oficiales respecto de la declaración informativa de precios de transferencia, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria de efectuar las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable.

Por otra parte, la imposición por parte de la administración tributaria, de la sanción por corrección de las inconsistencias en la declaración informativa de que trata el numeral 3° del literal E del artículo 260-10, no puede quedar subordinada a la corrección voluntaria de la declaración informativa por parte del contribuyente, porque ello socavaría la efectividad del régimen de precios de transferencia.

Ahora bien, por tener dicho régimen incidencia en la determinación del impuesto sobre la renta, le son aplicables en lo pertinente las normas del Libro Quinto del Estatuto Tributario. Por ésta razón el artículo 260-10 señala expresamente que el procedimiento para la aplicación de las sanciones allí previstas es el contemplado en los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario y reitera qué, cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 ibídem.

Finalmente cabe anotar que el artículo 41 de la Ley 1430 de 2010, adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 260-11, del siguiente tenor:

"Artículo 260-11. Sanciones por el incumplimiento de obligaciones formales del régimen de precios de transferencia. La sanción relativa a la documentación comprobatoria a que se refiere el numeral 1 del literal a) del artículo 260-10 de este Estatuto, no podrá exceder de quince mil UVT (15.000 UVT) y la contemplada en el numeral 2 del mismo literal no podrá exceder de veinte mil UVT (20.000 UVT).

Las sanciones relativas a la declaración informativa a que se refiere el literal b) del artículo 260-10 de este Estatuto, no podrán exceder de veinte mil UVT (20.000 UVT).

Parágrafo. Los límites establecidos en este artículo se aplicarán a las sanciones que se impongan a partir de la vigencia de esta modificación."

Atentamente,

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Director de Gestión Jurídica (A)

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,