Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 002360 de 17-01-2014


Actualizado: 17 enero, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 002360

Enero 17 de 2014

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
Descriptores Beneficios Tributarios en la Comunidad Andina.
Fuentes formales Decisión 578 de 2004; Oficio 044126 del 2 de mayo de 2008.

***

Ref: Radicado 32234 del 16/05/2013.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Problema jurídico:

¿Cuál es el tratamiento tributario aplicable a la prestación de servicios en países miembros de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), por parte de una sociedad colombiana, bajo la legislación actual y lo establecido en los artículos 254 y 259 del Estatuto Tributario?

Tesis jurídica:

Las rentas por servicios prestados en países miembros de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), conforme con el artículo 3° de la Decisión 578, únicamente son gravados en el país de la fuente, por lo que es el país donde se desarrolla la actividad o el servicio generador de la renta el que tiene facultades para gravar y, por lo tanto, el país donde se encuentra domiciliada la sociedad debe considerarla como exonerada.

Interpretación jurídica:

La Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones en su artículo 3° dispone:

Artículo 3.- Jurisdicción Tributaria. Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión.

Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyen potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio.

Este artículo consagra el principio de la fuente en virtud del cual la renta es gravada en el país donde ésta se origina y el país donde se encuentra domiciliada la sociedad debe calificarla como exonerada.

La expresión fuente productora, según lo establece el literal f) del artículo 2° de la Decisión, se refiere a la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta.

Con respecto a la aplicación del artículo 254 del Estatuto Tributario, este prevé:

Artículo 254. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del mismo, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.
(…)

De acuerdo con el texto transcrito, el impuesto pagado en el exterior con el cual se gravó una determinada renta en el país de origen del ingreso, se resta del impuesto a pagar en Colombia sobre esta misma renta.

Como quiera que por la aplicación de la Decisión 578 de 2004 dichas rentas son exoneradas en Colombia, no procede la aplicación del descuento tributario de que trata el artículo 254 del Estatuto Tributario, pues no hay lugar a pagar impuesto en el país por rentas obtenidas por servicios prestados por contribuyentes colombianos en países miembros de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

TAMBIÉN LEE:   Ingresos fiscales para calcular el límite de la deducción por atención a clientes y empleados 

En cuanto a la procedencia de costos y gastos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 177-1 del Estatuto Tributario según el cual, para efectos de determinación de la renta líquida no son aceptables costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas.

De otra parte, si la prestación de servicios conlleva la realización de actividades empresariales por parte de la sociedad colombiana en otro de los países miembros, deberá darse aplicación al artículo 6° de la Decisión 578 que señala que los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el país miembro donde éstas se hubieren efectuado:

Artículo 6.- Beneficios de las empresas Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren efectuado.

Se considerará, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio de un País Miembro cuando tiene en éste:

a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;
b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje;
c) Una obra de construcción;
d) Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco pesquero;
e) Una agencia o local de ventas;
f) Una agencia o local de compras;
g) Un depósito, almacén, bodega o establecimiento similar destinado a la recepción, almacenamiento o entrega de productos;
h) Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa;
i) Un agente o representante.

Cuando una empresa efectúe actividades en dos o más Países Miembros, cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio, aplicando para ello cada País sus disposiciones internas en cuanto a la determinación de la base gravable como si se tratara de una empresa distinta, independiente y separada, pero evitando la causación de doble tributación de acuerdo con las reglas de esta Decisión. Si las actividades se realizaran por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubieren obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa (subrayado fuera de texto).

En este orden de ideas, si una empresa colombiana realiza actividades empresariales en el territorio de otro país miembro (para el caso en estudio, actividades de servicios), estará sujeta a impuesto sobre la renta en ese país miembro y en Colombia deberá evitarse la doble tributación utilizando las reglas contenidas en la Decisión 578 de la CAN.

En consecuencia, no es procedente la aplicación del descuento por impuestos pagados en el exterior a las rentas procedentes de las actividades empresariales (servicios) por tener la calidad de exoneradas de acuerdo con las reglas de la Decisión 578 de la CAN.

De igual manera, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 177-1 del Estatuto Tributario por lo cual no se aceptan costos y deducciones imputables a ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,