Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 003164 de 20-01-2011


Actualizado: 20 enero, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 003164

20-01-2011

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Ref.: Consultas tributarias radicados Nos. 79655 de 15/09/2010 y 701 de 23/11/2010.

Atento saludo Dr. Colmenares.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver en forma general y abstracta las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se consulta cuál es la Dirección Seccional competente para adelantar el proceso de determinación de una obligación tributaria y para proferir la Resolución de sanción por no enviar información, de un contribuyente que cambió su domicilio a otra jurisdicción.

El numeral 1° del artículo 1° de la Resolución número 0007 del 04 de noviembre de 2008, por medio de la cual se determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección ,de Impuestos y Aduanas Nacionales establece:

"Artículo 1. Competencia en materia tributaria y aduanera…

1.- La competencia para la administración de los impuestos será ejercida por las Direcciones Seccionales de Impuestos y Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas, con competencia tributaria en el lugar donde se encuentren domiciliados los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución y comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, sanción, discusión, cobro, devolución y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias; …"

Como se observa, la competencia en primera instancia está determinada en función del domicilio del contribuyente, no obstante, como lo manifestó la División de Doctrina de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante concepto 098525 de 22 de diciembre de 1998, para determinar la competencia, en relación con las funciones de determinación y discusión de los impuestos a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se deberán tener en cuenta tres factores inter-relacionados. Estos son:

"… 1) FACTOR TERRITORIAL.- por el cual cada una de las administraciones de impuestos nacionales ejerce sus funciones en una parte del territorio Nacional, delimitado previamente en las disposiciones que prevén su jurisdicción…

… 2) FACTOR TEMPORAL Hace referencia al imperio del principio de la independencia de los periodos fiscales y a los actos administrativos que se puedan proferir con relación a cada uno de ellos. El artículo 694 del Estatuto Tributario dispone:

"La liquidación del impuesto de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente."

En virtud de lo anterior, al no existir unidad consecuencial en los periodos gravables, es jurídicamente viable que con relación a un mismo contribuyente que ha cambiado de domicilio puedan Administraciones de Impuestos diferentes, cumplir su competencia funcional en relación con periodos gravables también diferentes.

… 3) POR CALIFICACIÓN DISTINTA JURISDICCIÓN. Un tercer factor para determinar la competencia funcional de las Administraciones de Impuestos y de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentra establecido por el artículo 562 del E. T. que faculta al señor Director de Impuestos para determinar mediante resolución, los contribuyentes responsables o agentes retenedores, que por su volumen de operaciones o importancia en el recaudo, deban pertenecer a las administraciones u oficinas especializadas en dicha clase de contribuyentes. A partir de la publicación de la respectiva resolución, la persona o entidad señalada deberá cumplir todas sus obligaciones tributarias en la administración u oficina que se les asigne…

… La inter-relación de los factores a los cuales no (sic) hemos referido nos llevan a concluir entonces, que la competencia funcional se define teniendo en cuenta las siguientes situaciones:

1) Si un contribuyente calificado como grande contribuyente traslada su domicilio a Bogotá, será en la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá en donde tenga que cumplir en adelante con sus obligaciones tributarias, sin perjuicio de que la Administración de Impuestos de origen, ejerza su competencia funcional en relación con las declaraciones tributarias presentadas ante ella, por periodos gravables anteriores.

2) Si un contribuyente calificado como grande contribuyente traslada su domicilio a Bogotá y es despojado de la calificación como gran contribuyente, o sea excluido como tal, sus obligaciones deberá cumplirlas ante la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá o en la Administración Local Cundinamarca según el caso. En relación con las declaraciones tributarias y las actuaciones que de ellas se deriven correspondientes a periodos gravables anteriores, será competente la respectiva Administración de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales donde se presentaron, teniendo en cuenta la independencia de los periodos fiscales ya referida…"

Conforme con la doctrina transcrita, considerando la inter-relación de los factores que determinan la competencia para efectos de las funciones de determinación y discusión de los impuestos a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cada una de las Direcciones Seccionales ejerce sus funciones en una parte del territorio Nacional pero en virtud del imperio del principio de la independencia de los periodos fiscales y teniendo en cuenta que la liquidación del impuesto de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente, los actos administrativos que se profieran en relación con cada uno de ellos para adelantar un proceso de determinación de una obligación tributaria de un contribuyente incluido el proceso sancionatorio por no enviar información exógena, deberán ser expedidos por la Dirección Secciona! donde se presentaron las declaraciones tributarias de la respectiva vigencia fiscal.

De igual manera, es posible que en relación con un mismo contribuyente que cambia su domicilio se profieran actuaciones por parte de Direcciones Seccionales diferentes en relación con periodos gravables también diferentes.

Es de recordar que para los nuevos Grandes Contribuyentes mediante Resolución 014097 del 30 de diciembre de 2010 en su artículo 3° establece:

"ARTICULO Domicilio Fiscal. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 579-1 del Estatuto Tributario, cuando algunos de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, calificado como Gran Contribuyente, cambie su domicilio principal, la competencia para efectos tributarios corresponderá a la Dirección Secciona! que tenga jurisdicción en la ciudad en donde establezca su nuevo domicilio principal.

Parágrafo. La Dirección Seccional del anterior domicilio, conserva la competencia respecto de las declaraciones presentadas a ella. "

Por otra parte, a partir de la vigencia del Decreto 4583 de 2006 se estableció que: "La presentación física de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente y del impuesto al patrimonio, se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional", prescripción legal que de ninguna manera señala que el lugar en donde sea presentada la declaración tributaria obligatoriamente deberá corresponder al domicilio fiscal del declarante. De igual manera se estableció la opción de la presentación de las declaraciones de manera virtual, lo que de suyo excluye la consideración al lugar físico de presentación.

En consecuencia, la información que reposa en el RUT, en cuanto a la ubicación o dirección que registró oportunamente antes de presentar la declaración el contribuyente deberá ser la que corresponde a su domicilio fiscal, la cual deberá coincidir con el Código Dirección Seccional diligenciado en la casilla correspondiente de la declaración de renta y complementarios del declarante.

Por lo tanto, y acorde con lo señalado, la Dirección Seccional competente para adelantar un proceso de determinación de una obligación tributaria de un contribuyente, incluido el proceso sancionatorio por no enviar información exógena, cuando éste ha cambiado su domicilio fiscal, será la que corresponda al domicilio fiscal registrado en el RUT a la fecha en que el obligado presentó la respectiva declaración o debió cumplir con la obligación de suministrar la referida información acorde con lo previsto sobre el tema de la expedición de pliego de cargos.

Cordialmente,
 
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina (A)
 
ROSA TEODOLINA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ
Directora Seccional de Impuestos y Aduanas

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