Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 003348 de 01-03-2016


Actualizado: 1 marzo, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 003348

01-03-2016

 Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Sanción a Contador, Auditor o Revisor Fiscal
Fuentes Formales: Estatuto Tributario Arts 660, 638.

***

Ref: Radicado 000550 del 02/12/2015

De acuerdo con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación en materia de impuestos nacionales, aduanera, comercio exterior y de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el escrito de la referencia formula el siguiente interrogante:

¿Cuál es el tiempo por el cual deben proponerse las sanciones a contador y/o revisor fiscal de que trata el artículo 660 del Estatuto Tributario, cuando en contra de un mismo contador cursan expedientes simultáneos por 6 períodos de Impuesto sobre las Ventas, uno de Impuesto sobre la renta y no existe ninguna sanción ejecutoriada?

Lo anterior, por cuanto señala, que al existir estos expedientes de manera simultánea, no existe una sanción ejecutoriada y por tanto no hay reincidencia y tal y como lo señala esta Oficina en los Conceptos 045073 de julio 22 de 2013 y 003237 de enero de 2014, no es posible la acumulación de dichos procesos.

Sobre el tema, nos permitimos manifestar:

En efecto, mediante el Concepto 045073 de 2013, ratificado y aún más explicado con el Oficio No. 003237 de enero 23 de 2014, al hacer el estudio del artículo 660 del E.T y de la acumulación de procesos sancionatorios señaló acorde no solo con las disposiciones legales sino con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional:

"… El artículo mencionado indica que para poder imponer la conducta reprochable, se debe tener en cuenta la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria, que resulte, una vez agotada la vía gubernativa; por lo que debe también tenerse en cuenta lo que indican los artículos 695 y 696 del Estatuto Tributario:
(…)
Así, en primer lugar se señala que para efectos de poder iniciar el proceso administrativo sancionatorio al contador, auditor o revisor se debe contar con una liquidación oficial que imponga un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor debidamente ejecutoriada en vía gubernativa, hoy sede administrativa, la cual puede referirse a una declaración de un período gravable o más declaraciones de varios períodos gravables, conforme las condiciones previstas en los artículos 695 y 696 ya transcritos.

En segundo término, la norma que consagra la sanción dispone que se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Es decir, el legislador considero que si la primera sanción impuesta a un contador o revisor fiscal, no logra que su proceder como profesional cumpla la función de dar fe pública apoyado en los valores y principios previstos para su profesión y en la Constitución Política, era necesario "suministrar un contexto normativo que permita variar la graduación de una falta futura para asignarle mayor gravedad que otras de la misma índole cometidas con anterioridad", esto es, imprimirle a la disposición el criterio de la reincidencia como fuente de agravación o como clasificatorio de las sanciones. (Sentencia C-290/08).
(…)
…. referente a la figura de acumulación, así como a la parte primera del CPACA que trae el fenómeno de reincidencia en la comisión de la infracción (Num. 3o del art. 50) como uno de los elementos para la graduación de las sanciones administrativas, el cual se encuentra acorde con la redacción y objetivo de la infracción consagrada en el artículo 660 del E.T., cuando de manera clara y expresa, dispone que se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad …

… el artículo 660 del Estatuto Tributario, pues en la descripción de tal reproche se establece con contundencia es el fenómeno de la reincidencia, que por su objetivo, riñe con la acumulación jurídica de penas, o sanciones, en este caso. En efecto, para que se puede tipificar el criterio de reincidencia del artículo 660 del E.T., necesariamente tiene que existir una sanción ejecutoriada previamente,
(…)
En ese contexto, la Dirección Seccional de que se trate, en el evento de que se den los presupuestos para dar aplicación a lo previsto en los artículos 695 y 696, podrá efectuar la acumulación de más de un período gravable y de una declaración tributaria, en procura del debido proceso y para efectos de que una vez agotada la sede administrativa, este acto liquidatorio en el cual se determinó el mayor valor a pagar por impuesto o el menor saldo a favor, originado en la Inexactitud de datos contables consignados en una o varias declaraciones tributarias de las "acumuladas en el proceso de determinación y que se encuentren firmadas por el mismo contador o revisor fiscal, sirva de base para iniciar el proceso sancionatorio de estos profesionales y además dé elementos de juicio para graduar la sanción dentro de los parámetros de cada una de las "oportunidades" que señala el artículo 660 del E.T. Es decir, dependiendo de los períodos gravables acumulados en un solo proceso tributario, en los que se haya determinado la inexactitud, se graduará el término de la primera sanción, de la segunda o de la tercera oportunidad, según corresponda.

Sin embargo, de no ocurrir dicha acumulación dentro del proceso tributario de determinación, cada acto liquidatorio en firme de cada período e impuesto, será la base del proceso para sancionar al contador por primera vez, por la segunda cuando ya exista la primera sanción o la sanción de suspensión definitiva, cuando contra ese profesional existan previamente dos sanciones de suspensión. (…)" último subrayado fuera de texto.

Considera este Despacho que lo expuesto en el concepto transcrito, es claro frente al procedimiento que debe surtir la Dirección Seccional, por que como bien allí se señala, cuando no ha habido acumulación de los procesos tributarios (que no sancionatarios, al contador) por no haberse acudido a las opciones de los artículos 695 y 696 del Estatuto Tributario, "… cada acto liquidatorio en firme de cada período e impuesto, será la base del proceso para sancionar al contador por primera vez, por la segunda cuando ya exista la primera sanción o la sanción de suspensión definitiva, cuando contra ese profesional existan previamente dos sanciones de suspensión."

Es decir, que no pueden imponerse todas las sanciones de manera simultánea, por que para la gradualidad de la sanción y "para que se pueda tipificar el criterio de reincidencia del artículo 660 del E.T, necesariamente tiene que existir una sanción ejecutoriada previamente" como también se ha señalado en el Oficio 003237 de enero 23 de 2014. Corresponde entonces a la Dirección Seccional acorde con el procedimiento adelantado, determinar el momento para proponer cada sanción, considerando además el término de prescripción consagrado en el artículo 638 del mencionado Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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