Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 005 de 04-05-2016


Actualizado: 4 mayo, 2016 (hace 8 años)

Consejo Técnico de la Contaduría Pública 
Concepto 005

04-05-2016

Asunto: Consulta
Destino: Externo
Origen: 10

Referencia

Fecha de Radicado 6 de enero de 2016
Entidad de Origen Consejo Técnico de la Contaduría Pública
No de Radicación CTCP 2016-005- CONSULTA
Tema Cupos de transporte publico

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica, de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, el cual faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos, de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información; y el numeral 3 del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

Consulta (textual)

“Según norma deben bajarse los intangibles que no han tenido erogación de dinero la empresa que asesoro cooperativa de transporte tiene unos derechos que son unos cupos urbanos que están valorizados por $ 15.000.000 los cuales tenemos una resolución otorgada por la alcaldía en este caso se deben dejar por tener el amparo de una resolución o por no tener erogación de dinero se deben bajar.

Con respecto a los ingresos recibidos para terceros según capacitación el expositor decía que deberían llevarse en su totalidad a los ingresos de la cooperativa por lo cual no tiene razón de ser ya que cuando se genera la planilla del despacho de la buseta los ingresos no permanecen ni media hora en los ingresos de la cooperativa en la distribución pasan de una vez a los ingresos de cada socio.”

Consideraciones y respuesta

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 2, contenido en el Decreto Único 2420 de 2015 y sus modificaciones, es decir, la NIIF para PYMES.

Para dar respuesta a su consulta debemos traer a colación los siguientes párrafos de la NIIF para las PYMES.

Párrafo 2.27 “Reconocimiento es el proceso de incorporación en los estados financieros de una partida que cumple la definición de un activo, pasivo, ingreso o gasto y que satisface los siguientes criterios: (a) es probable que cualquier beneficio económico futuro asociado con la partida llegue a, o salga de la entidad; y (b) la partida tiene un costo o valor que pueda ser medido con fiabilidad. ”

Párrafo 18.2 “Un activo intangible es un activo identificable, de carácter no monetario y sin apariencia física. Un activo es identificable cuando: (a) es separable, es decir, es susceptible de ser separado o dividido de la entidad y vendido, transferido, explotado, arrendado o intercambiado, bien individualmente junto con un contrato, un activo o un pasivo relacionado, o (b) surge de un contrato o de otros derechos legales, independientemente de si esos derechos son transferibles o separables de la entidad o de otros derechos y obligaciones

En el caso del servicio de transporte público, lo usual es que el Estado otorgue un permiso o licencia para prestar el servicio, sin ningún tipo de contraprestación. Dado que no hay pago ni ningún otro tipo de contraprestación por la licencia concedida, y que esta no tiene costo para ningún prestador del servicio que la solicite, se entiende que no se cumplen los requisitos de reconocimiento de un activo intangible, ni se podría considerar que existe una subvención del gobierno es este caso, porque no corresponde a una ayuda gubernamental sino simplemente a una autorización para operar tras el lleno de los requisitos pertinentes, por tanto, la entidad sólo efectuará una revelación como activo contingente en las notas a sus estados financieros

Dado que en el otorgamiento primario no existen las condiciones anotadas y además tampoco es factible establecer un valor razonable, puesto que este no sería el de su posterior comercialización, sino el del momento del otorgamiento inicial, la eventual entrada de beneficios económicos que se genere en caso de una venta posterior del cupo, haría parte de un mercado secundario, por lo cual solamente podría causarse el ingreso una vez se dé esta situación. Por consiguiente, los cupos a los que se refiere esta consulta, solamente pueden constituir un activo para quien los adquiera en el mercado secundario, caso en el cual sí se darían todas las condiciones para su reconocimiento.

A este respecto, el presente concepto reemplaza el concepto 2014-748 emitido el 18 de marzo de 2015 por este Consejo.

En cuanto al segundo interrogante, la cooperativa solo debe reconocer como ingresos el valor correspondiente a las entradas que constituyan beneficios económicos para la entidad, lo que implica que son valores sobre los que la cooperativa puede efectuar una gestión directa y disponer de los recursos. Los demás dineros recaudados que tienen obligación de reembolso a un tercero, corresponden a un pasivo, debido a que la cooperativa realiza una labor de intermediación por la que devenga solo el valor de la planilla según la información suministrada por el consultante (ver párrafo 23.4 de la NIIF para las PYMES). Adicional mente, puede ampliar la información sobre este tema en los conceptos 2014-219 y 2015-02,5 emitidos por este Órgano de Normalización Técnica el 29 de julio de 2014 y el 19 de Marzo de 2015 respectivamente, los cuales puede ubicar en la dirección http://www.ctcp.gov.co/ en el enlace conceptos.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

DANIEL SARMIENTO PAVAS
Consejero

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