Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 00538 de 27-08-2012


Actualizado: 27 agosto, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 00538
27-08-2012

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Dación en Pago – Administración de Bienes
Fuentes formales Estatuto Tributario, art. 840. Decreto 4815 de 2007 arts 4 y 7; C.P.C. art. 647.

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Ref: Radicado 00462 del 22/06/2012

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver en sentido general las consultas que realicen las dependencias de la entidad sobre la interpretación y aplicación de las normas en materia administrativa laboral, presupuestal, contractual y comercial.

Se consulta, cuando la DIAN recibe en dación en pago de obligaciones fiscales bienes muebles en común y proindiviso, dentro de un proceso de liquidación empresarial ¿Cuál es el procedimiento de custodia y administración de tales bienes si no están presentes todos los copropietarios? ¿Cómo venderlos sin afectar a los no presentes evitando futuras reclamaciones? ¿ante su indivisión material cómo ejercer la custodia del porcentaje que el corresponde a la DIAN y cómo administrar, hasta su disposición, tales bienes si sus copropietarios son otras entidades estatales? ¿Cómo garantiza la entidad, antes de recibir los bienes, la existencia de un compromiso entre los comuneros de asumir las gastos de administración?.

Respecto de los bienes que recibe la DIAN como dación en pago, como modo de extinguir las obligaciones tributarias administradas por la entidad, se debe estar a la dispuesto en el Decreto 4815 de 2007, por el cual se reglamentó el inciso segundo del artículo 840 del Estatuto Tributario y en lo no contemplado se deberá acudir a las normas que regulan la materia, esto es el Código Civil Colombiano y de Procedimiento Civil.

En el artículo 3 del Decreto 4815 de 2007 faculta a los hoy Directores Seccionales de la DIAN para autorizar la aceptación de los bienes ofrecidos en dación en pago a la DIAN en los procesos de extinción de dominio, concursales, de liquidación forzosa administrativa, de reestructuración empresarial, de insolvencia, o de cruce de cuentas previstos en la Ley 550 de 1999, por su parte el artículo 4o. especifica las condiciones para su aceptación, entre otras que tales bienes deberán ofrecer a la entidad condiciones favorables de comerciabilidad, venalidad y de costo -beneficio, el cual se establece mediante concepto que debe emitir la dependencia encargada en la DIAN de la comercialización de bienes.

De lo anterior se tiene que la aceptación de la dación en pago es potestativa y en consecuencia esta debe depender de las condiciones favorables de comerciabilidad, venalidad y de costo -beneficio, ya que si cualquiera de estas tres resulta adversa a los intereses de la entidad es obligación del funcionario público abstenerse de aceptar lo que sea susceptible de causar detrimento patrimonial.

Por lo anterior y dadas las circunstancias particulares de cada proceso, conocidos k los potenciales bienes a recibir, su naturaleza, su divisibilidad o no, su ubicación, las cuotas a asignar a los probables coopropietarios y demás aspectos que se consideren necesarios, es que se debe ser diligente en la determinación de las contingencias para poder emitir concepto de condiciones favorables de comerciabilidad, venalidad y de costo -beneficio, ya que cualquiera de los eventos incluidos en el escrito de consulta puede alterar la decisión de aceptarlos o no en dación.

De tal suerte que le corresponde a la administración efectuar las averiguaciones, pesquisas, estudios y demás actuaciones tendientes a establecer las condiciones reales de los bienes que se ponen a su disposición, para, previo su aceptación, tener los elementos de juicio suficientes que ‘le garanticen una decisión informada que tienda a asegurar las condiciones favorables que exige la norma, previa a la aceptación de la dación en pago. De no ser así, a futuro, se podrían generar erogaciones innecesaria destinadas a solucionar las problemas que se plantean en la consulta, con las respectivas responsabilidades que se deriven de tal actuar.

1- Respecto de su pregunta sobre la administración de los bienes, que comprende su recibo, tenencia, custodia, mantenimiento, conservación, comodato y demás aspectos relacionados con la preservación física y productividad del bien, se tiene que con ocasión del estudio de las condiciones favorables de comerciabilidad, venalidad y de costo beneficio, es decir, del establecimiento de las condiciones reales del bien, la DIAN puede directamente o a través de terceros ejercer tal función o en su defecto entregarlos a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier otra autoridad que autorice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, artículo 7 del Decreto 4815 de 2007, ello de conformidad con la conveniencia o no de hacerlo directamente o por interpuesta persona.

2- De otra parte en cuanto a su pregunta sobre cuando entre los comuneros no haya unanimidad respecto de la venta del bien del cual son propietarios, se debe acudir al proceso divisorio, división material y venta de cosa en común, artículos 647 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se garantiza que se vincule a lo totalidad de los interesados, para que ejerzan sus derechos como cotitulares de la cosa o bien, y en el que pueden ejercer sus derechos de contradicción y defensa, asegurando, por vía jurisdiccional, la venta del bien que no es posible dividir. Es de advertir que los gastos en que se haya incurrido en la administración del bien, serán proporcionales a los comuneros de conformidad con el porcentaje de participación en la propiedad del mismo y en tal medida, si uno ha pagado por otros, podrá hacerlos reconocer a su favor en el proceso divisorio o de venta, conforme a las previsiones legales.

3- Por último, si entre los futuros comuneros no existe compromiso legal de asumir los gastos de administración, la ley difiere tales efectos a los que se puedan demostrar legalmente en el respectivo juicio que se inicie para asegurar la proporción que le corresponda a la administración, el de venta, ya que no es posible sustraerse de tal obligación.

En los anteriores términos y dentro del límite de nuestras competencias damos respuesta a sus inquietudes.

Atentamente,

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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