Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 005878 de 25-02-2015


Actualizado: 25 febrero, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 005878

25-02-2015

 Tema Procedimiento tributario
Descriptores Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones
Fuentes formales Ley 1739 de 2014, artículos 54 parágrafo transitorio, 56 parágrafo 4° y 57.

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Ref: Radicado 000011 del 13/01/2015

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En el escrito de la referencia, plantea dudas acerca de la aplicación de los artículos 54 parágrafo transitorio, 56 parágrafo 4° y 57 de la Ley 1739 de 2014, las cuales son:

Con respecto al parágrafo transitorio del artículo 54: “1. ¿El pago que deben realizar es el saldo que les quedó erróneamente cancelado? es decir ¿el saldo que quedó de intereses como intereses y/o sanción como sanción?”.

Respuesta: 1. En relación con su pregunta, el pago que se debe realizar es el correspondiente a Impuesto o tributo, es decir, el límite en Unidades de Valor Tributario (UVT) que habla la norma se trata al impuesto adeudado por el contribuyente, y junto con dicho saldo de debe pagar a su vez, los intereses, sanciones y demás rubros a los que haya lugar. En consecuencia, no habrá lugar a hacer una re-imputación o re-liquidación de la deuda.

Las relativas al parágrafo 4 del artículo 56: “2. ¿Es necesario la solicitud expresa del contribuyente?, 3. ¿Se requiere fórmula de transacción? y 4. ¿Debe liquidarse la sanción en la declaración así esta no se pague?”.

Respuesta: 2. De acuerdo con la norma, el contribuyente manifestará la voluntad de acogerse a dicho beneficio, con la presentación y pago (cuando a ello haya lugar) de la declaración, es decir, no hace falta que haga ningún tipo de solicitud o cualquier otro trámite. La Dirección de Gestión Jurídica se pronunció sobre dicho tema, en Concepto 2545 del 2 de febrero de 2015.

3. No se requiere suscribir fórmula de transacción alguna, debido a que la norma no lo exige así.

4. No, como la norma bien lo indica, se deberá pagar el 100% del impuesto o tributo (cuando haya lugar), y no habrá que liquidar sanciones, intereses, ni actualización.

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Y por último, aquellas referidas al artículo 57: “5. ¿A qué clase de resoluciones o actos administrativos que impongan sanciones dinerarias hace referencia el inciso segundo?”.

Respuesta: 5. La norma se refiere a resoluciones o actos administrativos donde se impongan sanciones de manera independiente, como son por ejemplo las que se emiten cuando no se presenta la declaración información exógena, o cuando se omite la presentación de la declaración de precios de transferencia, también podemos encontrar estos actos, cuando se imponen sanciones por no cumplir con los requisitos de la factura, entre otros, que también pueden ser de tipo cambiarias o aduaneras.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Técnica”-, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Yumer Yoel Aguilar Vargas.

 

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