Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 006773 de 02-02-2010


Actualizado: 2 febrero, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 006773
02-02-2010

Tema: Impuesto sobre las Ventas.
Descriptores: Bienes exentos
Fuentes Formales: Art 481, literales a) y f) E.T; L 49/90 art 27; L 1004/05.art 1. Arts: 27 y ss C.C.; Arts 154, 338: CP

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Ref: Consulta tributaria radicado número 85454 de 17/09/2009.

En primer término se precisa que el concepto No, 50 objeto de la consulta, corresponde en el consecutivo de correspondencia al número 068968 de 2009 de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, de esta Dirección. Sobre este concepto, solicita reconsideración por cuanto señala que a la luz del literal a) del artículo 481 del E.T., existe exención del IVA para los materiales de construcción adquiridos por los usuarios operadores de zonas francas de sus proveedores ubicados en territorio nacional, para el desarrollo de la infraestructura de la zona, toma en cuenta que la definición de exportación contenida en el artículo 261(A) del Decreto 2685 de 1999, incluye además de la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país, la salida de mercancías a una zona franca.

Con el fin de resolver su consulta, se aclara que será atendida dentro del marco de generalidad preceptuado por el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 0006 de 2009.

El artículo 481 (B) del Estatuto Tributario establece los bienes exentos del Impuesto sobre las Ventas con derecho a devolución, entre los cuales se encuentran aquellos previstos en sus literales a) y f), (El primer literal sustituido por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990 y el segundo adicionado por el artículo 7o de la Ley 1004 de 2005. respectivamente), así:

(…) "a) Los bienes corporales muebles que se exporten.

(…)

f) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios (adicionado por el artículo 7 de la Ley 1004 de 2005.)"

Al respecto, aunado a los argumentos de la doctrina emitida por esta Dirección mediante Concepto No. 068968 de 2009 y. atendiendo los principios de interpretación de la ley consagrados en los artículos 27 y siguientes del Código Civil, es pertinente traer a la memoria la intención del legislador al momento de la expedición de la Ley 49 de 1990, que sustituyó el literal a) del artículo 481 del ET. Para ello se transcribe a continuación uno de los apartes correspondiente al Impuesto sobre las Ventas, de la exposición de motivos del proyecto de la ley en mención, en los orígenes de su trámite legislativo:

(…) Por otra parte, la categoría de bienes exentos que tiene la estructura del impuesto resulta ajena a la técnica de este impuesto, donde solo debe existir tal tratamiento para los exportadores. Lo anterior, en vista del principio de tributación que implica gravar con este impuesto, a los bienes vendidos al exterior, únicamente en el país donde se consumen, por tratarse de un impuesto sobre el consumo, circunstancia que. lleva a la imperiosa necesidad de descargar de gravámenes internos su exportación. (…) (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, es evidente que el literal a), del artículo 481 del Estatuto Tributario, desde su origen está referido a los bienes muebles con vocación de ser consumidos en el país extranjero al cual se exporten.

De igual manera, en observancia de otro de los principios de interpretación de las leyes, si llegare a haber duda sobre el sentido de la disposición legal contenida en el literal a) del artículo 481 del E.T., es posible ilustrar su alcance por medio de otra ley, especialmente si versa sobre el mismo asunto, Tal es el caso del artículo 7 de la Ley 1004 de 2005, que adicionó el literal f) del artículo 481 del ordenamiento tributario, el cual, como lo ha manifestado la doctrina de esta Dirección, no tendría razón de existir si el legislador considerase que la exención del literal a) ibídem cobijara todos los bienes muebles introducidos desde el territorio aduanero nacional a las zonas francas.

Por lo sucinto expuesto, acorde con la motivación y la finalidad de la disposición objeto de análisis, es imperioso concluir que el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario, sólo está referido a las exportaciones de bienes vendidos al exterior, esto es, a países diferentes de Colombia. En tal virtud, con ocasión de la adopción del literal f) ibídem, se hizo la ficción legal de considerar como exportación la venta de ciertos bienes a usuarios industriales de zonas francas, en los términos allí establecidos.

Adicionalmente, es importante anotar que por mandato de los artículos 154 y 338 de la Constitución Política corresponde únicamente al Congreso de la República expedir las leyes que consagren exenciones tributarias, previa iniciativa del Gobierno Nacional, sin que sea posible por vía de interpretación extenderlas a casos no previstos por el legislador ni tampoco fundamentándose en Decretos reglamentarios de Ley Marco, cuyo ámbito de aplicación no es el de consagrar beneficios tributarios.

En razón de lo expuesto se confirma el Concepto 068968 de 2009.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRIGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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