Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 006973 de 02-02-2010


Actualizado: 2 febrero, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 006973
02-02-2010

***

Ref.: Consulta tributaria radicado número 98621 de 30/10/2009.

Atento saludo Sra. Luz Amanda.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009-, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con fundamento en una situación de carácter particular y concreta solicita pronunciamiento de esta Subdirección, en el que se indique cuál es el procedimiento para la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al último bimestre de 2008 por las ventas realizadas a empresas intervenidas por la Superintendencia de Sociedades.

En primera instancia, debe reiterarse lo ya manifestado en el sentido de señalar que no es competente esta Subdirección para definir las situaciones particulares y concretas que se encuentren adelantando las respectivas- Direcciones Seccionales, a quienes las Resoluciones 7, 8 y 9 de 2008 distribuyeron las competencias para adelantar los procesos de determinación, discusión y cobro de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Ahora bien, como ya lo ha informado este despacho: y…) Mediante decisión adoptada el día dos de abril de 2009, expediente RE -151, la H Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo 045 de 2009, arguyendo como razones de su decisión la también inconstitucionalidad adoptada el mismo día según comunicado No. 17 de la Presidencia de la H. Corte Constitucional , a través de la sentencia C – 254 de 2009- del Decreto 4704 de 2008, mediante el cual se declaró el-estado-de emergencia social, en cuyo desarrollo fue dictado el Decreto 045, surgiendo como consecuencia sobreviviente su inexequíbilidad". (Oficio 075267 de 2009).

De igual forma y como lo manifestó este despacho en el mismo oficio, citando apartes del pronunciamiento de la H. Corte Constitucional contenidos en el fallo de tutela T-832 de 2003:" Cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquel en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria, "

Así las cosas, si dentro del término de vigencia del Decreto Legislativo 045 de 2009, los proveedores de empresas captadoras o recaudadoras de dineros del público intervenidas presentaron las declaraciones tributarias de que trata el artículo 1, conforme con lo previsto, el pago total o parcial según el caso deberá efectuarse tal como lo previó el artículo 3 del mencionado decreto.

Ahora bien, las circunstancias particulares del caso planteado deberán discutirse dentro de la respectiva actuación administrativa que se adelante dentro del proceso de determinación, discusión y cobro del tributo y corresponderá al operador jurídico definir la situación particular y concreta.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,