Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 007523 de 01/02/2007


Actualizado: 1 febrero, 2007 (hace 17 años)

Concepto No. 007523
1 de Febrero de 2007

Tema: Procedimiento
Descriptor: Intereses moratorios. Forma de liquidarlos.

***

Señor
JOSÉ HERNANDO ZULUAGA MARÍN
Santiago de Cali – Valle

 

TEMA                           PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

DESCRIPTORES          INTERESES MORA TORIOS

FUENTES FORMALES  ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 634 y 635 LEY 1066 DE 2006, ARTS. 12 Y 21

Cordial saludo, señor Zuluaga:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta ¿cómo se realiza el cálculo del interés de mora de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1066 de 2006?

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

El artículo 635 modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006, ordena:

“Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratoria. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1º de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

Las obligaciones con vencimiento anterior al 1º de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.

Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.”­

En consonancia con lo anterior, el artículo 21 de la Ley 1066, derogó entre otras disposiciones, el inciso segundo del artículo 634 del Estatuto Tributario, modificando sustancialmente la forma de liquidar los intereses de mora de las deudas tributarias, al tomar como referencia la tasa de interés efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora, lo cual se traduce en que los intereses no se liquidarán a la tasa vigente a la fecha del pago, sino que frente a los mismos se aplica el sistema de causación diaria (Circular 00069 de 2006).

En este sentido se indicó en la Circular Nro. 00069 del 11 de agosto de 2006, expedida por la DIAN, “por la cual se imparten instrucciones para aplicar los cambios introducidos por la Ley de Normalización de Cartera”:

“La nueva tasa de interés moratoria se calculará dentro del contexto del interés compuesto, utilizando como referencia la Tasa de Usura, la cual es certificada como una Tasa Efectiva Anual (E.A.), por lo que se hace necesario utilizar la fórmula que de acuerdo con la técnica financiera permite obtener el resultado esperado. La tasa de usura a que hace referencia la Ley, es aquella máxima permitida por la Ley y certificada en forma mensual por la Superintendencia Financiera de Colombia.”

Cabe recordar que en el argot financiero se entiende por Interés compuesto el que se calcula sobre el principal más los intereses capitalizados periódicamente.

Para mayor claridad, resulta pertinente traer a colación los antecedentes de la Ley 1066 de 2006, en especial la justificación del artículo 12 adicionado en la ponencia para primer debate al proyecto de ley número 296 de 2005 Cámara (Gaceta del Congreso Nro. 225 del 2 de mayo de 2005):

“…

­Artículo 12 del pliego de modificaciones

Se propone la modificación del artículo 635 del ordenamiento tributario, disposición mediante la cual se señala la forma de determinar el interés moratoria para efectos tributarios. La norma como hoy está diseñada permite establecer que la tasa de interés para efectos tributarios sea una tasa simple , pese a que se determina por el Gobierno Nacional con base en la tasa promedio de usura registrada durante los cuatro meses anteriores, reducida en cuatro puntos, tasa que rige para los cuatro meses siguientes.

Resulta necesario, con el ánimo de desincentivar la morosidad, que la sanción por mora reúna dos características fundamentales: la primera de ellas, que sea equivalente a una tasa de interés moratoria más alta que la que rige para el sistema financiero en general y, en segundo lugar, que la tasa de interés se mantenga en el tiempo. Para lograr el primer objetivo resulta necesario ajustar la manera como la tasa se liquida estableciendo que esta sea la equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Bancaria para el respectivo mes de mora.

En segundo lugar, y frente a la necesidad de que la tasa de interés a la cual debe cancelarse la obligación se mantenga en el tiempo, resulta necesario establecer en forma inequívoca en la disposición, que la tasa para efectos tributarios es una tasa efectiva, lo cual garantizará que independientemente de la oportunidad en que el contribuyente cancele las sumas a su cargo, siempre la tasa nominal aplicada en cualquier momento sea la equivalente a la respectiva tasa efectiva. La manera como hoy se hace, esto es, en forma simple, crea distorsiones que hacen predicar una total inequidad en su aplicación , pues para el primer año la tasa en la práctica resulta ser más alta, alcanza su punto medio al completar los doce meses y de allí en adelante el efecto comparativo es que la tasa, por el transcurso del tiempo, resulta ser menor, de tal suerte que al término de cinco años, la tasa presuntamente aplicable se encuentra disminuida en aproximadamente 6 puntos.

Asimismo, con el ánimo de desincentivar la morosidad y de dar certeza al contribuyente en relación con el valor real de su obligación, se establece una regla de causación diaria de interés moratoria que modifica el modelo actual regulado según el cual el interés se liquida con la tasa vigente al momento del pago.

Ahora bien, teniendo en cuenta que para efectos tributarios el interés moratorio se encuentra contemplado como una sanción, las reglas de su aplicación deben observar los principios contemplados en el artículo 29 de la Constitución Nacional, dentro de los cuales destacamos que nadie puede ser sancionado mediante la aplicación de normas diferentes a las preexistentes al momento de la infracción, de tal suerte que la aplicación de una tasa efectiva solo se podrá predicar hacia el futuro, conservando para las obligaciones que se han vencido con anterioridad una tasa simple; en este orden de ideas, en la disposición se establece que su aplicación se predicará para las obligaciones cuyo vencimiento legal se configure a partir del 1º de enero de 2006.

…” (subrayado fuera de texto).

Respecto a la tasa de usura a la que se refiere el artículo 635 del Estatuto Tributario, se hicieron precisiones en el oficio Nro: 006057 del 26 de enero de 2007, cuya fotocopia remitimos para su ilustración.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» -«técnica»-, dando click en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

Atentamente,

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

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