Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 008 de 05-12-2005


Actualizado: 5 diciembre, 2005 (hace 18 años)

Funciones del revisor fiscal. Procedimientos y controles.


CONCEPTO CTCP 008/2005

Bogotá D. C., 5 de diciembre de 2005

Señor(a):
Dr. YAMIL BECHARA HOUGTHON
Gerente TELEBUCARAMANGA S.A. – E.S.P
Calle 36 N° 14-71
Bucaramanga

Ref.: Consulta de fecha 24 de agosto de 2005
Radicación: 0258
Tema: Funciones del revisor fiscal

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA (Textual):

“¿QUÉ PROCEDIMIENTOS Y CONTROLES DEBE REALIZAR LA REVISORÍA FISCAL DE UNA EMPRESA FRENTE A LAS INVERSIONES QUE SE REALICEN A TRAVÉS DE COMISIONISTA DE BOLSA PARA ASEGURAR QUE TODO SE ENCUENTRE EN REGLA?”

“¿QUÉ RECOMENDACIONES DEBE GENERAR LA REVISORÍA FISCAL DE UNA EMPRESA PARA MITIGAR LOS RIESGOS EN LAS OPERACIONES DE INVERSIÓN A TRAVÉS DE LA BOLSA NACIONAL AGROPECUARIA (REPO SOBRE CDM) QUE SE REALICEN A TRAVÉS DE UN COMISIONISTA DE BOLSA?”

RESPUESTA:

La institución de la revisoría fiscal es uno de los instrumentos a través de los cuales se ejerce la inspección y vigilancia de los entes económicos, con el propósito de dar seguridad a los propietarios de las empresas sobre el sometimiento de la administración a las normas legales y estatutarias, así como a los terceros, que encuentran en el patrimonio del ente moral la prenda general de sus créditos.

En atención a la naturaleza del cargo y a la finalidad que lo inspira, el artículo 207 del Código de Comercio ha encomendado al revisor fiscal una serie de atribuciones tendientes a velar por el cumplimiento de los estatutos sociales y de las normas legales dentro de las cuales, para el caso que nos ocupa, vale la pena destacar las siguientes:

“ART. 207.—Son funciones del revisor fiscal:

1. Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva;

2. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios;

3. Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;

4. Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y por que se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines;

5. Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título (sic);

6. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales;

(…)”

Se colige de lo anteriormente expuesto que el legislador ha hecho recaer en el revisor fiscal la responsabilidad de evaluar y opinar sobre las medidas preventivas o correctivas que deben adoptarse y respecto del sistema de control interno para la seguridad y conservación de los activos de la sociedad en todo aquello propio del resorte de sus funciones, lo cual finalmente redunda en procura de la fidelidad de los estados financieros, en forma tal que otorgue confianza sobre el manejo de los recursos de la sociedad.

Estas normas tienen un desarrollo que incluye la sujeción a las disposiciones previstas en los artículo 7º, 8º, y 9º de la Ley 43 de 1990 e implica una adecuada planificación y ejecución del trabajo, pruebas de cumplimiento, pruebas sustantivas y seguimiento a normas legales, todo lo cual debe quedar expresamente consignado en papeles de trabajo .

Ahora bien, la labor del revisor está limitada a velar por que la administración cumpla con las leyes y estatutos sociales, y dar fe pública de ello. Si en el ejercicio de sus funciones y en los actos objeto de su vigilancia detecta irregularidades, debe ponerlas en conocimiento de la administración, para el caso, de la gerencia de la sociedad, de la junta directiva si de ella se dispone y si es el caso, de la asamblea o junta de socios, a fin de que el ente social adopte las medidas que considere pertinentes.

Por otra parte, en ningún caso puede hacerse al revisor responsable de hechos ajenos a aquellos que constituyen el objeto de su fiscalización, ni mucho menos de la omisión o negligencia del ente económico en la aplicación de los correctivos a que haya lugar, pues claramente dispone la ley que en ningún caso se hace responsable por los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios, como fluye de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 43 de 1990, que a la letra dice:

“ART. 41. El Contador Público en el ejercicio de las funciones de Revisor Fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos (sic) de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios. “

Cabe señalar que cuando esta disposición releva al revisor fiscal de la responsabilidad frente a los actos administrativos (sic) de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios, no lo hace como deferencia gratuita y caprichosa del legislador, sino que surge justamente por la separación debida entre las funciones de los administradores y el revisor fiscal que vigila sus actuaciones, para lo cual es menester la absoluta independencia de éste.

En la revisoría fiscal no recae exclusivamente la responsabilidad por el debido desempeño de la sociedad, en forma tal que la administración se desentienda de su funcionamiento, pues es justamente por medio de los administradores que la sociedad celebra y ejecuta los actos y contratos comprendidos dentro de su objeto social, lo cual los hace responsables de todo perjuicio que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios y a terceros. Es por ello que la administración de la sociedad está investida de las funciones de planeación, organización, dirección, control y evaluación.

A este respecto el Consejo Técnico de Contaduría Pública en Oficio N° CTCP 260 del 10 de septiembre de 2004 expresó:

“…Se ha de precisar que las atribuciones y las funciones asignadas al revisor fiscal están señaladas en la ley, los estatutos y si fuera el caso, en los reglamentos de la entidad revisada. Las cuales de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio.

(…).

Así mismo, y en armonía con el artículo 41 de la Ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión del contador público, el contador público cuando ejerce funciones de revisor fiscal, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas en donde ejerza sus labores. De donde se infiere, que no es función del revisor fiscal de la empresa NNNN autorizar o no la celebración o ejecución de actos o contratos propios del objeto social de la empresa o de aquellos relacionados con la existencia y funcionamiento de la misma, por tanto, tampoco se puede derivar responsabilidad alguna por este mismo hecho."

Todo lo anterior debe predicarse de cualquier tipo de negocio o transacción que realice el ente económico, incluidas las inversiones financieras a través de comisionistas de bolsa u otros agentes. No obstante, las políticas de inversión con sujeción a los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, la definición de un portafolio de referencia con parámetros bien claros para efectos de manejo y seguimiento, la identificación de los tipos de riesgos y controles administrativos asociados con las inversiones, los criterios de escogimiento de los mecanismos de inversión de los recursos sociales y del comité o las personas encargadas de administrarlos o intermediar en su colocación, de manera exclusiva competen a la administración del ente económico, mas allá de que, como en el caso materia de consulta, se trate de una actividad que de suyo implica riesgos muy importantes que habrán de tenerse en cuenta por los administradores para establecer las condiciones e instrucciones que se impartan al intermediario seleccionado por éstos luego de las correspondientes evaluaciones.

No debe olvidarse, además, que la actividad de los comisionistas de bolsa se encuentra vigilada y regulada por la Superintendencia de Valores, circunstancia que brinda seguridad a los usuarios de sus servicios y, por supuesto, en todo momento el revisor fiscal suministrará a los diferentes órganos de la sociedad y a las autoridades la colaboración que éstas requieran en todo aquello que deba dar cuenta por la naturaleza de sus funciones, pero sin la potestad de coadministrar, función que la ley no le ha encomendado.

Lo anterior no significa que frente a casos como el consultado el revisor fiscal tenga una actitud meramente pasiva, ya que, por el contrario —como claramente ordena la ley y las disposiciones expedidas por los órganos de inspección y vigilancia sobre el particular- está en el obligación de pedir informes, practicar inspecciones, impartir instrucciones, y en general desplegar toda la actividad necesaria y propia de sus atribuciones tendientes a velar por el cumplimiento de los estatutos sociales y las normas legales, ejerciendo un permanente y efectivo control sobre los valores sociales, correspondiendo a los administradores o a los socios, según el caso, tomar las decisiones pertinentes.

Así las cosas, en el evento concreto en que el revisor fiscal de la empresa cuyos administradores opten por realizar inversiones a través de comisionistas de bolsa o cualquier otro agente del sistema financiero podrá, a su juicio, actuar como se describe en el párrafo anterior y pedir los informes, practicar las inspecciones, impartir las instrucciones, y en general, desplegar toda la actividad necesaria y propia de sus atribuciones que, conforme a la casuística que presente el respectivo negocio, considere pertinentes con miras a hacer efectivo su control sobre los valores sociales y mitigar los eventuales riesgos inherentes a las operaciones realizadas, mediante el cumplimiento de los estatutos sociales y las normas legales, actividades que, desde luego este organismo no puede detallar frente a situaciones presentadas en abstracto como ocurre en la presente consulta, no obstante lo cual presentamos como guía de la actuación del revisor fiscal lo expuesto por la Superintendencia de Sociedades en Circular Externa N° 14 del 24 de septiembre de 1997, en la cual se lee:

“El revisor fiscal es quien por ley, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 207 del Código de Comercio, le corresponde dictaminar sobre los estados financieros, para lo cual debe practicar una auditoría integral que comprende:

1.1. Auditoría financiera, con el fin de determinar si a su juicio los estados financieros se presentan de acuerdo con normas y principios de contabilidad de general aceptación.

1.2. Auditoría de cumplimiento, para determinar si el ente ha cumplido con las disposiciones legales que le sean aplicables en el desarrollo de sus operaciones.

1.3. Auditoría de gestión, tendiente a evaluar el grado de eficiencia y eficacia tanto en el logro de los objetivos previstos por el ente como en el manejo de los recursos disponibles, y

1.4. Auditoría de control interno, encaminada a revisar y evaluar sistemáticamente los elementos y componentes que lo integran para informar al máximo órgano social si el control interno ejecutado por el grupo directivo y por el resto del personal ha sido diseñado específicamente para proporcionarles seguridad razonable sobre la efectividad y eficiencia de las operaciones, suficiencia y confiabilidad de la información financiera y cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables”

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 16 de noviembre de 2005 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Presidente

HAA/grb

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