Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 008355 de 30-03-2009


Actualizado: 30 marzo, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 008355
30-03-2009

 

Asunto: Oficio No. 1-2009-018838 del 16 de marzo de 2009.

Señora
PILAR CHAVES
Calle 72 No. 64 C – 151 Bodega 101 Ciudadela Industrial Caribe
Medellín – Antioquia

Respetada Señora Chaves:

Mediante oficio radicado en esta Dirección con el número y fecha del asunto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, remite la consulta por usted efectuada vía correo electrónico a esa entidad en la cual plantea interrogantes respecto del manejo de la retención en la fuente para compras de carnes y licores, así como sobre el manejo contable y fiscal del impuesto al consumo de licores.

Sea lo primero anotar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección se encuentra la de prestar asesoría en materia tributaria a las entidades territoriales, ésta no se extiende a prestar asearía a particulares. No obstante, en respecto del derecho de petición que le asiste daremos respuesta a su interrogante precisando que será de manera general, en los términos y con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo que no será obligatoria ni vinculante, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio, advirtiendo además que la respuesta se ofrece específicamente sobre el segundo apartado de su consulta, esto es, sobre el tratamiento contable y fiscal del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, más no sobre la retención en la fuente por comprar de licores y carnes, aspectos que suponemos hacen referencia a la retención por IVA, tema que debió ser abordado por la DIAN.

Así las cosas, en cuanto al tratamiento contable del impuesto al consumo, es menester señalar que dentro de las obligaciones impuestas por los artículos 194 y 215 de la Ley 223 de 1995, a los sujetos pasivos de los impuestos al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, se encuentra la de “llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas”. Además, están en la obligación de “Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada; (…)”

Las normas arriba citadas, fueron reglamentadas por los artículos 23 y 24 del Decreto 2141 de 1996, estableciendo:

“ARTÍCULO 23. SISTEMA CONTABLE. En desarrollo de los artículos 194 literal a) y 215 literal b) de la Ley 223 de 1995, los sujetos pasivos o responsables de productos gravados con impuestos departamentales al consumo, según corresponda, deberán llevar cuentas de acuerdo con lo estipulado en el Plan Único de Cuentas, PUC, discriminadas en tal forma que permitan identificar el volumen de producción o importación, las compras de productos nacionales y extranjeros, las entregas, despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado el valor de los impuestos sobre productos nacionales, el valor de los impuestos sobre productos extranjeros pagado al Fondo Cuenta, y los valores de impuestos que corresponda a cada entidad territorial.

ARTÍCULO 24. FACTURACIÓN. Los productores, importadores y distribuidores deberán expedir factura y entregarla al respectivo comprador por cada transacción u operación que realicen, con el lleno de todos los requisitos legales establecidos en el Estatuto Tributario y sus reglamentos.”

En cuanto a su interrogante sobre si el impuesto al consumo es un mayor valor de de la compra, de conformidad con los artículos188, 204 y 209 de la Ley 223 de 1995, el impuesto al consumo se causa en el momento de la entrega en fábrica, o en el momento de su introducción al país (según sea producto nacional o extranjero), y según los artículos187, 203 y 208 ibídem, son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores e importadores, y solidariamente con ellos los distribuidores. Lo anterior para señalar, que el impuesto se causa únicamente en la instancia de los productores e importadores y excepcionalmente en la de los distribuidores, por lo que una vez causado, en las etapas siguientes habrá de constituirse en un mayor valor del costo del producto.

Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal.

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