Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 008723 de 01-12-2008


Actualizado: 1 diciembre, 2008 (hace 15 años)

Concepto 008723
01-12-2008

 

Tema: impuesto sobre la renta y complementario
Descriptores:  convenios para evitar la doble tributación

 

Doctora
Diana Patricia Ruiz Acosta
Avenida Calle 57 N° 18-22 Oficina 702
Bogotá, D.C.

Referencia:   Consulta Radicado N° 87286 De 26/08/2008.

Fuentes Formales:  Estatuto Tributario, Artículos 12 Y 254 Ley 1082 De 2006 Sentencia C-383 De 2008

Cordial saludo, doctora Diana Patricia:
Plantea usted, en relación con la prestación de servicios por parte de una sociedad exportadora de servicios que desarrolla proyectos de consultoría en ingeniería cuya mayor fuente de ingresos proviene de España en donde están sometidos al pago del impuesto sobre la renta de no residentes del 24%, el siguiente interrogante;

¿Cuáles son los derechos y obligaciones a los cuales está sujeta actualmente y cómo se modificarán al entrar en vigor el Convenio para evitar la Doble Tributación con España?
Ante todo es necesario precisar que la competencia de esta dirección, al tenor de lo previsto en los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008, radica en la interpretación en sentido general y abstracto de de las normas tributarias de carácter nacional relativas a los asuntos de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por tanto, dentro del marco de generalidad preceptuado, consideramos:

Por regla general las sociedades y entidades nacionales son gravadas tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como las que perciban de fuente extranjera y tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta, el impuesto pagado en el exterior sobre esas mismas rentas (E.T., arts. 12 y 254).
Así las cosas, la sociedad nacional al declarar los ingresos provenientes de los clientes en España tiene derecho a solicitar como descuento tributario el impuesto sobre la renta pagado en el exterior sobre esas mismas rentas, hasta el monto previsto en el artículo 254 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, cabe precisar que los convenios bilaterales para evitar la doble imposición tienen como objetivo fundamental instrumentar medidas para delimitar la potestad tributaria de los dos Estados signatarios, lo cual se realiza a través de un reparto concertado de las materias imponibles, en unos casos se atribuye a uno de los Estados el derecho exclusivo a la tributación de determinadas rentas o patrimonio y en otros casos en forma compartida.

Al respecto, es pertinente traer a colación las consideraciones que hizo la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-383 de 2008 (M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla) que declaró la exequibilidad del Convenio con España y de la Ley Aprobatoria 1082 de 2006:
“De acuerdo con el contenido de su título, el “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio”, aprobado mediante Ley 1082 de 2006 persigue dos propósitos fundamentales: El primero de ellos es prevenir de manera efectiva la doble tributación que usualmente afecta a las personas que simultáneamente mantienen vínculos personales, laborales o de otro tipo con dos distintos Estados. El otro es reforzar la mutua colaboración entre las autoridades tributarias de ambos países con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de tales personas, el cual suele dificultarse si no existe comunicación efectiva entre dichas autoridades, e incluso como resultado de la existencia de ventajas como las que este mismo convenio busca fortalecer (garantía de que no habrá doble tributación).
(…)
… Por lo demás, es claro que las disposiciones de este convenio no entrañan, en manera alguna la creación de nuevas obligaciones o cargas tributarias para los ciudadanos colombianos o las personas residentes en Colombia, sino por el contrario, la posibilidad de racionalizar tales cargas frente a las ya anotadas circunstancias de eventual doble imposición.
(…)”. (subrayado fuera de texto)

En este contexto, el “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, firmado en Bogotá, D.C., el 31 de marzo de 2005” en los artículos 12 y 22 establece lo siguiente:
“ART. 12.
Cánones o regalías.
1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías.
3. El término “cánones o regalías” en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán incluidos en este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.
(…)”. (subrayado fuera de texto)

“ART. 22.
Eliminación de la doble imposición.
La doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones impuestas por su legislación interna de los Estados contratantes o conforme a las siguientes disposiciones:
a) Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el Estado contratante mencionado en primer lugar permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:
i) La deducción o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante;
(…)
Sin embargo, dicha deducción o descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción o descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante;
(…)”. (subrayado fuera de texto)

Así las cosas, con arreglo a dichas disposiciones, en los casos como el planteado, los servicios de asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría prestados por sociedades colombianas podrán estar sometidos a imposición en España a una tarifa que no excederá del diez por ciento (10%) del importe bruto, monto pagado que podrá ser, solicitado como descuento tributario en el correspondiente año gravable, en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad nacional.
Cabe anotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, el convenio se encuentra en vigor desde el pasado 23 de octubre de 2008 (promulgado por el D. 4299 de nov. 13/2008) y sus disposiciones surten efecto respecto del impuesto sobre la renta para las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante en el otro Estado contratante sin establecimiento permanente, desde la misma fecha de su entrada en vigor, es decir el 23 de octubre de 2008, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.2.b).
En lo concerniente al certificado de residencia, comedidamente le informamos que la entidad está preparando la reglamentación pertinente la cual será publicada oportunamente de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

El director de Gestión Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas

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