Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 009 de 15-07-2008


Actualizado: 15 julio, 2008 (hace 16 años)

Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Concepto 009

15-07-2008


REFERENCIA:

FECHA DE LA CONSULTA: Radicada en el CTCP el 30 de julio de 2007
Nº DE RADICACIÓN CTCP: 00357
ENTIDAD DE ORIGEN: Presentada Directamente
TEMAS: Información financiera de proponentes extranjeros

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, para lo cual consideramos primordiales las siguientes consideraciones previas:

Es competencia exclusiva de la entidad que invita a una licitación o concurso de proponentes elaborar los respectivos pliegos de condiciones o términos de referencia, así como también es competencia exclusiva de la misma entidad aplicar e interpretar la legislación que en materia de contratación administrativa regule el respectivo proceso de selección de los contratistas.

Por su parte, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública contempla entre sus funciones servir como órgano consultor del Estado y de los particulares en aspectos técnico – científicos de la contaduría pública y del desarrollo del ejercicio profesional, razón por la cual no puede extenderse al análisis de aspectos de la contratación, cuya competencia recae exclusivamente en la entidad convocante,tal como ocurre con la evaluación del cumplimiento de requisitos establecidos en el respectivo pliego de condiciones o términos de referencia, así como de los demás aspectos que tienen que ver con la interpretación y aplicación de los mismos.

No obstante lo anterior, procedemos a dar respuesta en lo que a este organismo le compete.

PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA
(Textual)

“La empresa de licores de Cundinamarca está en proceso de contratar el suministro de materia prima para la elaboración de sus productos, mediante la convocatoria pública 001 de 2007.
Dentro del pliego de condiciones elaborado para el proceso se establece entre otras condiciones, la siguiente:

«2.10.4 DOCUMENTOS FINANCIEROS

Los documentos de contenido financiero no tienen puntaje alguno, se trata del estudio que debe realizar la empresa de licores de Cundinamarca, para determinar si la propuesta se ajusta a los requerimientos establecidos en el presente numeral y demás normas vigentes sobre la materia, estableciendo como resultado si el oferente cumple o no cumple. Con el fin de verificar la capacidad financiera de los oferentes, deberán presentar los documentos relacionados a continuación:

¿Estados financieros básicos comparativos con corte a 31 de diciembre de 2006, debidamente clasificados en corriente y no corriente, firmados por el representante legal, contador que los elaboró y dictamen del revisor fiscal para los casos previstos por la ley, art. 203. C.co. Y art. 13 de la ley 43/90, presentados de acuerdo con el decreto 2649 de 1993:

  • balance general
  • estado de resultados
  • estado de cambios en el patrimonio
  • estado de flujo de efectivo
  • notas a los estados financieros.
  • certificación de los estados financieros, por el contador público y dictamen por el revisor fiscal
  • fotocopia de la matrícula profesional del contador y del revisor fiscal.
  • certificado de antecedentes disciplinarios vigente del contador y del revisor fiscal expedido por la junta central de contadores con vigencia no superior a tres meses.
  • declaración de renta de los (2) últimos periodos gravables es decir 2004 y 2005.
  • acreditar situación de responsabilidad del régimen de impuesto de ventas.

Los consorcios y uniones temporales deberán cumplir con la totalidad de los documentos exigidos en los numerales anteriores por cada uno de los integrantes.

La empresa de licores de Cundinamarca, solicitará por escrito a los proponentes, además de allegar la documentación requerida en el presente numeral, las aclaraciones y explicaciones que estime indispensables sobre los documentos financieros de las propuestas, y solicitará subsanar la documentación pertinente, dentro del término que se señale para tal efecto.

En el caso que el proponente no presente la documentación y las aclaraciones y explicaciones solicitadas en el presente numeral, dentro del término establecido en la solicitud efectuada por la empresa de licores de Cundinamarca, dará lugar a que la propuesta sea declarada como no cumple.»

Ahora bien, dentro del proceso se ha presentado una unión temporal constituida por dos empresas 100% panameñas que forman parte de un conglomerado de 19 compañías cuyo control está a cargo de una de las que está conformando la unión temporal. Es decir; se conformó una unión temporal entre la compañía verela hermanos s. A y bodegas América s. A. Subsidiaria de la primera, que de acuerdo con las notas de los ef. al 30 de septiembre de 2006, subsiste como sociedad que posee todos los derechos, privilegios, exenciones, facultades y franquicias, las propiedades, deudas y demás derechos.

Para el proceso la sociedad várela hermanos s. A. Y sus subsidiarias (dentro de las que está bodegas América s. A) ha presentado los estados financieros solicitados por la elc certificados y auditados por la firma Price waterhouse coopers con corte al 30 de septiembre de 2006, fecha en que se consolida la información contable en el vecino país. La información solicitada en los términos de referencia se requirió con corte al 31 de diciembre de 2006. Adicionalmente presenta estados financieros certificados al 31 de diciembre pero no dictaminados o auditados.

Nuestra consulta está orientada a aclarar los siguientes interrogantes:”

PREGUNTA 1 (Textual):

“¿Son válidos para el proceso contractual los estados financieros presentados, certificados y dictaminados, con corte al 30 de septiembre de 2006 si se tiene en cuenta que la empresa de licores los solicitó con corte 31 de diciembre de 2006?

En caso contrario, ¿sería válida la información presentada para el proceso, con solo la certificación firmada por el representante legal y el contador público de la compañía proponente, con corte al 31 de diciembre de 2006?”

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO.

Para comenzar, resulta pertinente recordar que los artículos 24 y 30 de la Ley 80 de 1993, estipulan que en los pliegos o términos de referencia se deben indicar los requisitos de carácter objetivo necesarios para participar en la correspondiente selección, donde entre otros, se detallen los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, las obligaciones de las partes; la determinación y ponderación de los factores de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren pertinentes para garantizar reglas objetivas, claras y completas para seleccionar al contratista que pueda dar el mejor cumplimiento del contrato.

Así pues, la entidad licitante, atendiendo las necesidades que orientan la contratación particular de la cual se trate, diseña sus pliegos de condiciones o términos de referencia que, como se ha sostenido jurisprudencialmente, son la “Ley del Contrato” y por ende obligan a las partes -entidad licitante y proponentes-, estableciendo, distintas reglas, entre las cuales puede caber la exigencia de entregar información financiera determinada y específica para un determinado periodo contable, con la cual debe cumplir estrictamente cada oferente.

En la línea de los precedentes asertos, encontramos lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, corporación que mediante Sentencia del 3 de febrero de 2000 emitida dentro del expediente 10.399, con ponencia del magistrado Ricardo Hoyos Duque, enfatizó:

“Para la Sala tal como lo señala la doctrina, la naturaleza jurídica de los pliegos de condiciones o términos de referencia que elabora la administración pública para la contratación de sus obras, bienes o servicios, está claramente definida en tanto son el reglamento que disciplina el procedimiento licitatorio de selección del contratista y delimita el contenido y alcances del contrato, al punto que este documento regula el contrato estatal en su integridad, estableciendo una preceptiva jurídica de obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista particular no sólo en la etapa de formación de la voluntad sino también en la de cumplimiento del contrato y hasta su fase final. De ahí el acierto de que se tengan como “la ley del contrato”.

Dada la trascendencia de los pliegos de condiciones en la actividad contractual, la normatividad en la materia pasada y presente, enfatiza que todo proceso de contratación debe tener previamente unas condiciones claras, expresas y concretas que recojan las especificaciones jurídicas, técnicas y económicas a que hayan de acomodarse la preparación de las propuestas y el desarrollo del contrato (…)”.

De suerte que, la obligación de presentación de información financiera y las condiciones que ella deba cumplir como parte de las ofertas en los procesos licitatorios, debe estar consignada en el pliego de condiciones o términos de referencia que la regulen, como se infiere de lo expresado por el mismo Consejo de Estado, Sección Tercera, a través de la Sentencia expedida el 3 de mayo de 1999, dentro del expediente 12.344 y con ponencia del magistrado Daniel Suárez Hernández, documento que puntualiza:

“Es por esta razón que, la elaboración del contenido de los pliegos, impone que la entidad licitante, observe rigurosamente la denominada carga de claridad y precisión, que dicho sea de paso, aparece debidamente disciplinada en el artículo 24 numeral 5°, literales b, c y e de la Ley 80 de 1993, entre otras disposiciones.

(…)

Y que debe observarse la carga de claridad y precisión en la facción de los pliegos de condiciones lo exige la naturaleza jurídica de los mismos que, sabido se tiene, despliegan un efecto vinculante y normativo para los participantes dentro del proceso de selección, como que las exigencias y requisitos en ellos contenidas, constituyen los criterios con arreglo a los cuales habrán de valorarse las correspondientes ofertas, sin que sea permitido a la entidad licitante, modificar inconsulta y arbitrariamente las exigencias en ellos dispuestas, so pena de viciar con dicho proceder el procedimiento de selección.

(…)

(La entidad licitante) está sujeta a observar no solo la carga de claridad y precisión arriba mencionada, amén de la de legalidad, sino de la misma manera a adecuar su conducta en un todo a los dictados del principio de la buena fe, que adquiere relieve de particular importancia, en esta etapa prenegocial, no pudiendo la entidad licitante, so pretexto de la facultad de facción unilateral de los pliegos de condiciones, introducir en ellos, contenidos negociales, que desatiendan el principio de igualdad o se materialicen en disposiciones predispuestas que puedan calificarse como abusivas, vejatorias o leoninas”.

Así las cosas, las reglas establecidas en los pliegos de condiciones o términos de referencia, conforme a las necesidades particulares de información que requiere cada entidad para evaluar la situación financiera de sus oferentes, le permite prescribir requisitos aún más exigentes de aquellos que la ley ordena, a fin de establecer de manera adecuada a los intereses del contrato, cuál es la situación financiera del proponente.

En todo caso, como mínimo, la información financiera que se exija en los pliegos debe constar en Estados Financieros preparados y presentados según lo estipulan los Artículos 34,37 y 38 de la Ley 222 de 1995, en especial en lo que tiene que ver con la certificación y dictamen de los mismos.

Fluye de lo anterior, que la información financiera solicitada a los proponentes en los pliegos de condiciones o términos de referencia y la forma en que ella se puede presentar, no corresponde necesariamente a la regulación contable del país de origen del proponente, pues las condiciones que debe cumplir para los efectos de la licitación, son las que, de manera particular prevén los pliegos de condiciones o términos de referencia, los cuales pueden determinar requisitos aplicables a todos los proponentes, sin importar su nacionalidad, procedencia, estirpe, condición o particulares circunstancias, pues se trata justamente, de otorgar igualdad de trato y consideración a cada uno de ellos, para lograr la mandatoria selección objetiva del contratista.

En este contexto, emerge con claridad que la información financiera, como toda información que compone las ofertas de los licitantes, debe presentarse en la forma que “La Ley del Contrato”, expresada a través de los pliegos de condiciones o términos de referencia, lo señalen y, por ende estará acompañada de los documentos que la respaldan conforme se establezca, so pena de incurrir en causal de rechazo o inadmisión de la propuesta o de obtener una calificación insuficiente para competir con los proponentes que han acogido plenamente las estipulaciones del pliego.

No debe olvidarse que la decisión de un proponente en el sentido de participar en un proceso de selección es meramente particular y libre, esto es, totalmente autónoma.

Sin embargo, si se aspira a resultar adjudicatario del contrato ofrecido, el proponente habrá de ceñirse con esmero a las estipulaciones del pliego de condiciones o términos de referencia (incluida la información financiera), dado que su incumplimiento puede acarrear la descalificación de su propuesta o una posición desventajosa frente a otras que se presenten con el lleno de los requisitos previstos al efecto, por la respectiva entidad.

Conforme lo expuesto, resulta entonces claro, que habiéndose exigido unos Estados Financieros con corte a 31 de diciembre de 2006, debidamente certificados y dictaminados, dicha exigencia no se puede cumplir con otros Estados Financieros de corte anterior, esto es, 30 de septiembre de ese año 2006, pues la información que contienen unos y otros (presumiblemente no puede ser la misma), dada la fecha de corte y el periodo de tiempo que abarca o comprende cada uno de estos periodos. Ello, sin perjuicio de las especifidades y diferencias propias que contrae la información financiera de un periodo intermedio en comparación con la del fin del ejercicio anual.

PREGUNTA 2 (Textual):

“¿Están los extranjeros obligados a cumplir con las normas contables relacionadas con el periodo contable y forma de certificarlos expedidas en Colombia?”

RESPUESTA:

En lo tocante con la obligatoriedad de aplicar normas contables colombianas relativas al período contable, por parte de entes económicos de origen extranjero, creemos que con la exposición que se presenta en este escrito al responder el interrogante anterior, se satisface plenamente la inquietud planteada a este respecto, más allá que adelante en este mismo texto, en la respuesta al cuarto interrogante, se explique sobre la vigencia territorial de la normatividad nacional, aspecto con el cual se complementa la posición del Consejo Técnico en relación con el punto que nos ocupa.

Ahora bien, conviene explicar que en materia de certificación y dictamen de Estados Financieros, la exigencia consignada a los proponentes en la primera viñeta del numeral 2.10.4 del Pliego de condiciones respecto de “estados financieros básicos comparativos con corte a 31 de diciembre de 2006, debidamente clasificados en corriente y no corriente, firmados por el representante legal, contador que los elaboró y dictamen del Revisor Fiscal para los casos previstos por la ley, art. 203. c.co. y art. 13 de la ley 43/90, presentados de acuerdo con el decreto 2649 de 1993: balance general estado de resultados estado de cambios en el patrimonio estado de flujo de efectivo notas a los estados financieros”, invita a importantes reflexiones. Veamos:

2.1 Estados Financieros certificados y dictaminados:

En la precitada prescripción de los pliegos de condiciones se exige a los proponentes que aspiren a participar validamente en el proceso de selección de contratistas, la presentación de Estados Financieros firmados por el representante legal, Contador Público que los elaboró y dictamen del Revisor Fiscal para los casos previstos por la ley, aspecto que nos aboca al análisis del Artículo 38 de la Ley 222 de 1995, norma a través de la cual se explica que son Estados Financieros dictaminados:

“ARTÍCULO 38 — ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS: Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.

Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión «ver la opinión adjunta» u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente,

Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el Revisor Fiscal o Contador Público independiente deberá incluir en su informe su opinión sobre si entre aquéllos y éstos existe la debida concordancia.” (Resaltado fuera del texto original)

Se colige de lo anterior que, el dictamen corresponde exclusivamente al Revisor Fiscal o al Contador Público independiente que hubiera examinado los Estados Financieros, lo que conlleva a que este profesional esté debidamente autorizado para ejercer en Colombia, conforme al Artículo 1° de la Ley 43 de 1990 .

De ninguna manera cabe tal responsabilidad en cabeza de los administradores o el representante legal y excluye la validez dentro del territorio nacional de una certificación y/o dictamen emitidos por un contador extranjero no habilitado en el País.

Aclara además, que, para dictaminar Estados Financieros, estos deben estar previamente certificados con el lleno de los requisitos que al efecto establece el Artículo 37 de la misma Ley 222 de 1995, que señala:

“ARTÍCULO 37 — ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS: El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.” (Subrayado fuera del texto original)

Esta disposición fija la responsabilidad del representante legal con respecto a la certificación y enseña el alcance de la firma del Contador Público que hubiere preparado los Estados Financieros. Así mismo, explica el concepto de certificación de Estados Financieros, al indicarnos que consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros de contabilidad, lo que significa que se ha cumplido plenamente con el Artículo 57 del Decreto 2649 de 1993, en particular lo atinente con la existencia de activos y pasivos; integridad de los hechos económicos realizados; derechos que representan los activos y probables beneficios económicos futuros que se deriven de ellos, así como obligaciones que representan los pasivos y probables sacrificios económicos futuros que se deriven de tales; valuación de todos los elementos que han sido reconocidos en los Estados Financieros por los importes apropiados y, presentación y revelación de los hechos económicos acaecidos al interior del ente económico clasificados correctamente.

Lo expuesto, denota entonces que, el profesional contable debe asegurarse de manera fundamentada que cada “afirmación o aseveración” en que se representa cada una de las partidas que componen los elementos de los Estados Financieros, corresponde con la realidad económica del ente. Huelga decir que, una “afirmación o aseveración” se entiende (y así se debe leer), como una partida reconocida en los Estados Financieros, esto es, incorporada como parte de los mismos, la cual ha sido valuada correctamente y aceptada en su integridad

2.2 Necesaria inmediación real del contador público respecto de los hechos económicos y la información financiera que suscribe:

Como expresamente lo señala el inciso segundo del trascrito artículo 38 de la Ley 222 de 1995, los Estados Financieros dictaminados deben ser suscritos por el Revisor Fiscal o, a falta de éste, por el Contador Público independiente que los hubiere examinado, anteponiendo la expresión «ver la opinión adjunta» u otra similar, lo que quiere decir que no basta firmar los Estados Financieros, sino que, se requiere de manera sustancial el Dictamen o Juicio Profesional de quien asume esta responsabilidad, pues éste tiene el alcance y el sentido de lo que en él se afirma; no más, pero tampoco menos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que solo pueden dar fe pública (ya sea como preparadores de la información financiera o como dictaminadores de la misma), los contadores públicos legalmente inscritos en la Junta Central de Contadores, tal como lo dispone el Artículo 10 de la Ley 43 de 1990, que nos enseña:

“Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. “ (Resaltado fuera del texto original)

Esta afirmación se ratifica con lo expuesto en el Artículo 35 de la misma Ley, cuando señala:

“Artículo 35. Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública: La Contaduría Pública es una profesión que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad, mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis e interpretación de la información financiera de las empresas o los individuos y la preparación de informes sobre la correspondiente situación financiera, sobre los cuales se basan las decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, demás terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes económicos. El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo examinado. El Contador Público, sea en la actividad pública o privada es un factor de activa y directa intervención en la vida de los organismos públicos y privados. Su obligación es velar por los intereses económicos de la comunidad, entendiéndose por ésta no solamente a las personas naturales o
jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado. La conciencia moral, la aptitud profesional y la independencia mental constituye su esencia espiritual. El ejercicio de la Contaduría Pública implica una función social especialmente a través de la fe pública que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones económicas entre el Estado y los particulares, o de éstos entre sí. “ (Resaltado fuera del texto original).

Hechas las anteriores consideraciones, se concluye que la firma de los Estados Financieros por parte del Revisor Fiscal o contador independiente que los examina, constituye, desde el punto de vista de la normatividad, el elemento fundamental para configurar estados efectivamente dictaminados, pues es ésta, la manera en que se concreta el Juicio Profesional que hace el profesional y la vía de materializar la credibilidad que ellos merecen en el territorio nacional.

Ahora bien, es menester tener en cuenta que el Revisor Fiscal o el Contador Público independiente, en todos los casos en que haya hecho una revisión de Estados Financieros, ineludiblemente debe expresar un Juicio Profesional en los términos del examen que practicó, dada la obligación profesional que tiene de informar veraz e imparcialmente al público.

No sobra puntualizar que el Contador Público, para todos los efectos en el País, queda asociado a los Estados Financieros cuando su nombre aparece al pie o conjuntamente con dicha información. De igual manera, el nombre del Contador Público también queda asociado a los Estados Financieros, cuando utiliza su papelería para la presentación de los mismos, lo que implica que, en los términos del Código de Ética Profesional, el Contador Público que haya hecho una revisión y deba expresar un dictamen, está obligado a indicar las condiciones y grado de dependencia (si la hay) que tiene respecto de la empresa a la que se refieren los estados o la información financiera sobre la cual expresa su Juicio Profesional.

Con base en las precisiones anteriores, se hace manifiesta la evidente responsabilidad que se otorga a los contadores públicos cuando emiten su Dictamen sobre la información financiera de un ente económico, razón por la cual, exigir información financiera certificada y dictaminada por profesionales contables colombianos, es una garantía de seguridad para las entidades públicas contratantes.

2.3 Dificultades adicionales para el examen de la información financiera de un proponente extranjero:

De lo expuesto en el acápite anterior se colige entonces que no puede omitirse la inmediación del Contador Público con la información financiera sobre la cual se le solicite otorgar fe pública, razón por la cual toda información financiera que se aporte en un proceso de contratación pública debe garantizar esta inmediación para asegurar que los datos aportados gozan de la presunción de legalidad necesarios.

En consecuencia, de acuerdo con lo dicho, se puede concluir que todos los extranjeros que presenten información financiera en Colombia y que pretendan hacerla valer ante terceros en particular en procesos licitatorios deben cumplir estrictamente con las normas relacionadas con el periodo contable y formas de certificación y dictamen, expedidas en nuestro país.

PREGUNTA 3 (Textual):

“Teniendo en cuenta que várela hermanos s. A., ejerce el control sobre el resto de las subsidiarias, ¿es válido en Colombia la presentación de los estados financieros consolidados, certificados y auditados, de la sociedad várela hermanos s. A. Y sus subsidiarias o por el contrario deben presentarlos las empresas que conforman la unión temporal en forma independiente tal como los solicitan los términos de referencia”

RESPUESTA:

Reiteramos que el Pliego de Condiciones es la Ley del Contrato, de suerte que sus estipulaciones vinculan tanto a la entidad que convoca el proceso, como a quienes intentan voluntariamente participar con éxito en él, lo que permite inferir que si en el pliego que regula una licitación, se exige la presentación separada de información financiera por cada integrante del consorcio o unión temporal y, no se aclara la situación relativa al caso de participantes en esta forma de asociación que estén vinculados como matriz y/o filiales o subsidiarias, será necesario entonces, que dicha información se presente en forma separada, sin importar la nacionalidad del ente económico emisor o la procedencia de dicha información.

Huelga decir que, la normatividad contable colombiana obliga a la sociedad matriz a consolidar sus Estados Financieros con los de sus subordinadas (filiales o subsidiarias), sin perjuicio que cada una de estas, prepare y difunda Estados Financieros individuales de manera independiente.

Al respecto, el Artículo 23 del Decreto 2649 de 1993, establece:

“ARTICULO 23 — ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS: Son estados financieros consolidados aquellos que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio y en la situación financiera, así como los flujos de efectivo, de un ente matriz y sus subordinados, o un ente dominante y los dominados, como si fuesen los de una sola empresa.”

En todo caso, conviene señalar que en algunos países, la presentación de la información financiera consolidada sustituye la necesidad de presentación de Estados Financieros individuales separados por cada ente subordinado, lo cual, conforme a nuestros Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, no es aceptado en Colombia, pues, como se anotó, las empresas subordinadas deben preparar y difundir su propia información financiera, más allá que la matríz la presente de forma consolidada.

PREGUNTA 4 (Textual):

“¿Las normas internacionales de contabilidad (nic) son reconocidas en Colombia?”

RESPUESTA:

Las Normas Internacionales de Contabilidad no tienen reconocimiento en Colombia, pues en esta materia aplica el principio legal de territorialidad, conforme al cual las disposiciones normativas solo tienen aplicación y resultan vinculantes dentro de los límites del territorio del país para el cual ellas se han dictado.

Ahora bien, para establecer lo que nuestra normatividad contable vigente señala como definición de Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, acudimos al Artículo 6° de la Ley 43 de 1990 que literalmente señala:

“ARTÍCULO 6° — DE LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS: Se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el Conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Por su parte, el Artículo 1° del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, recoge el anterior precepto y explica:

“ARTICULO 1° — DEFINICIÓN: De conformidad con el artículo 6º de la ley 43 de 1990, se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Estas normas de contabilidad, desarrolladas en detalle en el cuerpo del citado Decreto 2649 resultan aplicables en el País conforme a la regla consagrada en el Artículo 2° del mismo Decreto, que ordena:

“ARTICULO 2º — ÁMBITO DE APLICACIÓN: El presente decreto debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la Ley estén obligadas a llevar contabilidad.

Su aplicación es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Así pues, los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (normas de contabilidad), que recoge el Decreto 2649 de 1993 (no otros), son de obligatorio cumplimiento en Colombia para todas las personas naturales o jurídicas, que de acuerdo con la Ley estén obligadas a llevar contabilidad y para quienes, sin estar obligados a llevarla, pretendan hacerla valer como prueba ante terceros, en especial en procesos de licitación pública.

Lo expuesto, no obsta para que, por razones de conveniencia que discrecionalmente acoja la administración de la entidad convocante a una licitación pública o los asociados en determinada empresa, permita que la información financiera pueda presentarse, sobre bases distintas de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, tal como expresamente lo permite y regula el Artículo 31 del precitado Decreto 2649 de 1993, cuando dispone:

“ARTICULO 31 — ESTADOS PREPARADOS SOBRE UNA BASE COMPRENSIVA DE CONTABILIDAD DISTINTA DE LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS: Con sujeción a las normas legales, para satisfacer necesidades específicas de ciertos usuarios, las Autoridades pueden ordenar o los particulares pueden convenir, para su uso exclusivo, la elaboración y presentación de estados financieros preparados sobre una base comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Son ejemplos de otras bases comprensivas de contabilidad, las utilizadas para preparar declaraciones tributarias, la contabilidad sobre la base de efectivo recibido y desembolsado y, en ciertos casos, las bases utilizadas para cumplir requerimientos o requisitos de información contable formulados por las Autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control.

La preparación de estos estados no libera al ente de emitir estados financieros de propósito general.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Finalmente, se debe decir que en un proceso licitatorio abierto en Colombia a la participación de proponentes extranjeros, para establecer las condiciones precisas y concretas de presentar información financiera útil para la selección del contratista, corresponde a la entidad que estructura los términos de participación, diseñar con base en sus necesidades, la forma y requisitos que dicha información financiera debe cumplir para adecuarse a los requerimientos de selección objetiva, todo ello teniendo como premisa el cumplimiento de las normas contables vigentes en el país y, el principio según el cual la comparación de las propuestas se pueda realizar en condiciones de igualdad; por supuesto, sin perder de vista el sagrado precepto del respeto por la soberanía nacional y el acatamiento de las leyes vigentes, entre las cuales para el caso que nos ocupa, se encuentran las relacionadas con la contabilidad, particularmente las consignadas en el Código de Comercio, el Decreto 2649 de 1993 y, la Ley 222 de 1995, entre otras.

APROBACIÓN Y EFECTOS:

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información suministrada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado unánimemente en la sesión del día 15 de Julio de 2008, con ponencia del Consejero Dr. Jaime A. Hernández V.

Igualmente, que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,
RAFAEL FRANCO RUIZ
Presidente

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