Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 009403 de 05-02-2009


Actualizado: 5 febrero, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Concepto 009403
 05-02-2009

Señora
Mónica Peñaranda Sánchez
monicap@escalaimp.net

Referencia:  Consulta radicado Nº 016303 De 16/12/2008.

Cordial saludo doctora Mónica:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante Oficio DCIN 24004 del 9 de diciembre de 2008, el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República remitió su consulta en la que pregunta si una empresa ubicada en Territorio Aduanero Nacional que tiene negocios con clientes ubicados en zona franca se considera usuario de la misma.

Al respecto, me permito informar que el Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones regula en el título IX lo relativo a las zonas francas y define lo que se considera como usuarios de las mismas:

De conformidad con el artículo 393-14 del Decreto 2685 de 1999, el usuario operador es la persona jurídica autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias zonas francas y para calificar a los Usuarios industriales de bienes, Usuarios industriales de servicios o Usuarios comerciales que se instalen en ellas.

El usuario industrial de bienes se encuentra definido en el artículo 393-19 ibídem como la persona jurídica que se encuentra instalada exclusivamente en una o varias zonas francas y autorizada “para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semi-elaborados”.

El artículo 393-20 del citado Decreto 2685 de 1999 define el usuario industrial de bienes señalando que es la persona jurídica que se encuentra autorizada para desarrollar exclusivamente en una o varias zonas francas las actividades listadas en dicho artículo.

Por último, debe tenerse en cuenta que el usuario comercial es la persona jurídica autorizada para desarrollar actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes en una o varias zonas francas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 393-21.

De las definiciones anteriores se concluye que para que se pueda hablar de usuarios de zona franca se requiere que se obtenga la autorización correspondiente, que se encuentren instalados en la zona franca y que se cumplan los requisitos y obligaciones consagrados en la normatividad aduanera para tales efectos.

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En este orden de ideas, una persona que se encuentre fuera de la zona franca y tenga relaciones comerciales con clientes ubicados en ella, no puede considerarse como usuario de la misma y por lo tanto no está sometida al cumplimiento de las disposiciones aduaneras relativas a los usuarios de zonas francas.

De otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, haciendo clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

La subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina,
Isabel Cristina Garcés Sánchez

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