Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 009797 de 14-02-2011


Actualizado: 14 febrero, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 009797
14-02-2011

***

Ref: Radicado N° 0205 de 14/02/2011.

Referencia: Fallo de tutela de Noviembre 9 de 2011 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Expediente 2011-00015

Atento saludo Sr Caicedo Narvaez:

Para dar cumplimiento al fallo de tutela proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Bogotá, el día 9 de Noviembre de 2011, este despacho procede a dar respuesta al derecho de petición formulado por el Señor JHON FERNANDO CAYCEDO NARVAEZ, en fecha 2 de Diciembre de 2010, en los siguientes términos dentro de las competencias asignadas a esta subdirección en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009 así:

Pregunta.

Es válido y ajustado a Derecho que una entidad de naturaleza cooperativa que contemple en su objeto social la realización de prestación de servicios de la Salud Humana, pero que No cuenta con permiso de funcionamiento ni del Ministerio de Salud Ni de la Superintendencia Nacional de Salud, facture servicios de salud Exentos de impuesto de IVA?

Respuesta:

Conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 476 del Estatuto Tributario se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud humana.

Para los anteriores efectos, la doctrina ha definido los servicios de salud como aquellos que en forma directa recaen sobre la persona humana en sus facetas preventiva, reparadora y mitigadora. Se ubican dentro de la exclusión referida todos los servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados por profesionales debidamente registrados y autorizados por la entidad a quien la ley haya confiado su control y vigilancia. De igual forma se hallan excluidos los servicios para la atención de la salud humana, aunque quien los preste no sea un profesional de la medicina, como los de optometría, terapia del lenguaje, fisioterapia, bacteriología y sicología. (Concepto Unificado del Impuesto a las Ventas No 0001 de 2003.)(Subrayado fuera de texto)

Por lo tanto, de acuerdo a lo expuesto, es claro que quien preste servicios de salud, estando debidamente autorizado para el efecto, no debe cobrar el impuesto sobre las ventas frente a los mismos, por lo que en lo que hace al tema objeto de consulta y acorde con lo exigido por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1233 de 2008, “/… Las cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestación de servicio a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad; en consecuencia, las cooperativas que actualmente presten estos servicios en concurrencia con otro u otros deberán demostrarlos, especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la actividad…/" (Concepto 108852 de 2008).

En los anteriores términos este despacho considera absuelta en debida forma la inquietud planteada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICON
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina

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