Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 010 de 07-03-2006


Actualizado: 7 marzo, 2006 (hace 18 años)

Registro de bienes de uso particular en contabilidad de personas naturales.

CONCEPTO 010
07-03-2006

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

BOGOTÁ D. C

OFCTCP / 0010 / 2006

Señor(a):
ALCIDES AGUILAR P.
Carrera 48 N° 128 C – 45
Bogotá D.C.

Ref.: Consulta de fecha 13 de enero de 2006 remitida por la DIAN

Tema: Registro de bienes de uso particular en contabilidad de personas naturales.

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA 1 (Textual):

“COMEDIDAMENTE LES SOLICITO ACLARARME LAS SIGUIENTES INQUIETUDES: SI UNA PERSONA NATURAL INSCRITA EN EL RÉGIMEN COMÚN DEBE INCLUIR EN SU CONTABILIDAD LOS ACTIVOS QUE NO ESTÁN SIENDO UTILIZADOS EN SU ACTIVIDAD COMERCIAL. EJEMPLO EL APARTAMENTO, SUS MUEBLES Y ENSERES PERSONALES.”

RESPUESTA:

Frente a una pregunta de similar contenido absuelta por el Consejo Técnico de Contaduría Pública mediante Concepto CCTCP 094 del 22 de abril de 1997, este organismo señaló que la contabilidad debe hacer referencia al patrimonio de las personas tanto jurídicas como naturales, ya que éste se ha considerado como uno de los atributos legales de la personalidad. Además, prima la concepción según la cual la contabilidad debe ser única y, hasta antes de la Ley 222 de 1995, se entendía que cada persona tiene solame nte un patrimonio y cada patrimonio tiene solo un titular. No era posible en Colombia hablar del patrimonio autónomo o telepatrimonio, figura permitida en el Derecho Alemán, pero, hasta ese momento, no en nuestro sistema de normativo.

Así pues, con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 222, solamente existía una excepción a esta norma general del derecho, cual es la consagrada en el artículo 1233 del Código de Comercio que dispone: “… Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto de activo del fiduciario y de los que corresponda a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo…”.

Fluye de lo anterior que se hace indispensable aceptar que la contabilidad de las personas naturales, independiente de si son comerciantes o no, es única como único es su patrimonio.

Es importante hacer notar que cuando la actividad de las personas naturales capaces consiste en el ejercicio profesional de actos de comercio, esa persona cobra la calidad de comerciante y, como tal, está sujeto a obligaciones específicas, diferentes de las otras personas naturales, obligaciones que emanan principalmente de lo ordenado por el Artículo 19 del Código de Comercio que, en su numeral 3° ordena:

“ARTICULO 19. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES. Es obligación de todo comerciante:

(…)

3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;

(…)”

Respecto de la disposición precedente cabe preguntarse: ¿qué debe entenderse por la expresión “sus negocios”?, interrogante frente al cual la respuesta, con base en los asertos expuestos, debe ser que tal expresión hace referencia a todos los negocios del comerciante. No puede ser de otra forma, dado que debe aplicarse a esta situación fáctica el conocido aforismo según el cual, cuando el legislador no distingue, el intérprete tampoco puede hacerlo.

Por lo tanto, en el caso objeto de consulta, se deben incluir en la contabilidad del comerciante, más allá de su calidad de comerciante o su régimen como contribuyente de IVA, los activos que no se están utilizando en su actividad comercial, como el inmueble adquirido para su residencia, sus muebles y enseres personales, aunque estos no estén vinculados directamente con su actividad económica.

Aceptar lo contrario pudría dejar incurso al comerciante en alguno de los eventos constitutivos de doble contabilidad, incluso exponiéndolo a consecuencias legales adversas, pues, como lo señala el Código de Comercio en su Artículo 74:

“Si un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza, sus libros y papeles sólo tendrán valor en su contra.

Añade enseguida el mismo Artículo:

Habrá doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o más libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos”.

Al respecto, el Consejo Técnico ha señalado en su Concepto N° 57 de 1997 que:

“De lo expuesto en los párrafos anteriores se puede deducir que una doble contabilidad es establecer en forma deliberada dos o más sistemas de contabilidad para el procesamiento y registro de las operaciones de un mismo ente económico las cuales se deberían incluir en un sistema contable único.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Añade este organismo que:

“En una doble contabilidad el infractor, a sabiendas, implanta un sistema contable que no cumple con los objetivos descritos anteriormente y por lo tanto, se vale de otro u otros sistemas complementarios que al agruparlos o combinarlos muestren el total de las operaciones, la verdadera situación financiera y los resultados del ente económico.

En este mismo sentido la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil de 1991 falló: “Lo que el legislador califica de doble contabilidad es la circunstancia de llevar el comerciante libros paralelos, con las mismas operaciones, pero registradas en forma distinta, o respaldadas en comprobantes distintos, es decir la incompatibilidad de los libros…”.

Establecido que es imperativo mantener la primacía de la unidad en la contabilidad de las personas naturales, como ocurre con los demás entes económicos, merece especial análisis otro aspecto resaltado por el Consejo en el Concepto CCTCP 094 que analizamos, el cual apunta a que no se puede dejar a un lado el principio general del derecho con base en el cual el patrimonio de una persona es la prenda general de los acreedores, conforme lo establece el artículo 2488 del Código Civil, disposición que no podría cumplirse si se aceptara una dicotomía de patrimonios en cabeza de una sola persona sin la debida definición formal, por cuanto los acreedores, incluyendo al estado, no podrían establecer sobre cuáles bienes del deudor tienen el derecho de persecución consagrado en la norma citada.

En el marco descrito, para el ordenamiento jurídico no podía seguir siendo ajena la tendencia natural del comerciante a limitar la responsabilidad, situación que se hizo evidente en el desarrollo de la actividad comercial, ámbito en el cual no existen razones que permitan afirmar que la limitación de responsabilidad es legal para el comerciante colectivo (sociedades), pero que se torna fraudulenta para el comerciante individual, lo que conduce a la necesidad de soluciones coherentes y por ende, se debe cens urar o aceptar la limitación de responsabilidad en uno u otro caso.

La responsabilidad limitada es un instrumento útil para el comercio puesto que incentiva su desarrollo mediante la realización de actividades cuyo riesgo se asume con la parte del patrimonio destinada en forma volitiva a una finalidad de lucro y no con aquella con la cual se pretende mantener la estabilidad de la persona y de su familia.

A su vez, puede resultar más interesante para los acreedores, conocer que sus deudas están respaldadas con unos bienes determinados que no se van a ver afectados por las deudas personales de su titular.

Así pues, con la expedición de la Ley 222 de 1995, hoy, por expresa disposición de sus artículos 71 a 81 es posible hablar de la Empresa Unipersonal, figura que permite “…que una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio podrá destinar parte de su activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil… La Empresa Unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica…”.

Esta persona jurídica deberá llevar su propia contabilidad y la misma Ley 222 de 1995 se encarga de ratificarlo en algunos artículos que en opinión del Consejo Técnico de la Contaduría Pública la remiten al régimen general de los comerciantes, es decir, a cumplir con los deberes del artículo 19 del Código de Comercio antes citado.

En efecto: Dispone el artículo 73 que la “… responsabilidad de los administradores será la prevista en el régimen general de sociedades…”, a la vez que en el artículo 78, relativo a la justificación de utilidades, dispone que “… Las utilidades se justificarían en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un Contador Público independiente…”.

En este punto, es menester aquilatar que, siendo el patrimonio uno de los atributos legales de la personalidad, como se expuso en párrafos precedentes, la constitución de una nueva persona jurídica es la única vía para justificar la existencia de un nuevo patrimonio, tal como ocurre con la figura de la empresa unipersonal, pues por medio de ella un individuo opta por la creación de un sujeto nuevo al cual le asigna los bienes de su patrimonio que considera adecuados para la realización del objeto señalado.

Debe señalarse que la constitución de la empresa unipersonal, si bien no implica el lleno de formalidades o requisitos considerables, debe crearse mediante escrito privado en el que se detallen las condiciones previstas en el Artículo 72 del Código de Comercio , razón por la cual no puede confundirse con la simple “empresa” a la cual hace referencia el Artículo 25 del mismo Estatuto, en el que se establece:

“ARTÍCULO 25: Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.” (Resaltado fuera del texto original)

En este caso, fluye del texto en comento que, desde luego, la “empresa” es la mera actividad económica; no una persona jurídica diferente a su gestor o gestores, de lo cual se colige que a esta actividad económica no se le pueden conferir atributos de la personalidad que de suyo operan con exclusividad para los casos en los cuales sí surge la personalidad jurídica, como es el caso concreto de la empresa unipersonal, definida en detalle en la precitada Ley 222 de 1995.

Igual consideración puede extrapolarse al establecimiento de comercio, definido legalmente por el Artículo 515 del Código del ramo, disposición en la cual se lee:

“ARTICULO 515. – Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.” (Resaltado fuera del texto original)

Tampoco es dable considerar a este conjunto de bienes como una persona jurídica diferente del empresario o empresarios que lo conformaron, pues tal virtud no se la confiere la norma citada y por ende no pasa de ser uno de los bienes del comerciante que tampoco adquiere atributos de la personalidad.

Por lo anterior, la contabilidad de las personas naturales que no han constituido una Empresa Unipersonal y por ende continúan siendo un individuo único, debe incluir todos los bienes que les pertenezcan, destinados o no a su actividad comercial, así como todas las obligaciones que tengan a su cargo, sin importar si cuenta o no con la calidad de comerciantes e independientemente del régimen de IVA al cual pertenezcan, en el entendido que pueden existir personas naturales que no tengan la obligación de lleva r contabilidad en razón a la actividad que desarrollan.

De otra parte, el Consejo Técnico ha recalcado que las personas naturales que no ejerzan el comercio o una actividad mercantil no están obligadas a llevar contabilidad, pero basta con que se ocupe de alguna actividad calificada como mercantil en forma permanente, para que quien así actúe deba llevar contabilidad en forma completa, siendo ésta, como ya se expresó, una sola y comprehensiva de todos sus bienes, obligaciones, actos económicos y demás, situación que únicamente puede modificarse haciendo uso del mecanismo de la Empresa Unipersonal regulado en la tantas veces citada Ley 222 de 1995.

Dado que mediante la constitución de una empresa unipersonal, una persona natural queda facultada para escindir su patrimonio y destinar parte de él como recursos para desarrollar su actividad comercial y como prenda de los acreedores de la nueva persona jurídica, sería ésta la única e indiscutible posibilidad para conservar separados sus bienes de uso cotidiano cuya presentación en contabilidades separadas sería procedente sin incurrir en el riesgo de la duplicidad y sin castigar indebidamente la prenda ge neral de los acreedores.

Para finalizar, cabe señalar que el consejo Técnico se había pronunciado en sentido diferente al aquí expuesto en su Concepto CCTCP 266 de Mayo 26 de 2000. Sin embargo, este nuevo análisis, que incluye elementos de juicio más abundantes, ha permitido alcanzar la conclusión que arriba se expone y que resume la actual posición de este organismo.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS

Presidente

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