Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 011695 de 24-04-2015


Actualizado: 24 abril, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 011695

24-04-2015

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Referencia. Radicado 004632 del 09/02/2015

Cordial saludo señor Luis Carlos.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

En el radicado de la referencia, el consultante plantea: si dentro de los patrimonios de dos contribuyentes (cónyuges) obligados a presentar declaración de renta figura la casa de habitación a nombre de los dos por partes iguales, es procedente para efectos de calcular la base del Impuesto a la Riqueza, que el descuento sobre el valor patrimonial de la casa de habitación (12.200 UVT) sea tomado por uno de ellos al 100%.

Sobre el particular, el artículo 8° del Estatuto Tributario señala:

(…)
Artículo 8°. Los cónyuges se gravan en forma individual. <Fuente original compilada: D. 2053/74 artículo 9°> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.
Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión ilíquida, según el caso.
(…) Subrayado fuera del texto.

Así las cosas, vale la pena aclarar que de acuerdo al artículo 8° del Estatuto Tributario, los cónyuges se gravan de manera individual, de tal forma que cada uno, de manera independiente tributa sobre la parte que corresponda de sus ingresos y bienes.

La anterior premisa se conserva con respecto al impuesto de la riqueza cuya regulación se debió hacer acorde con las normas del Estatuto Tributario, en el supuesto de que sean contribuyentes del Impuesto a la Riqueza, el valor patrimonial a descontar de la casa o apartamento de habitación será de acuerdo a la proporción y participación en el derecho de propiedad de cada uno. Igualmente, si solo uno de los cónyuges tiene la calidad de contribuyente, este únicamente puede descontar por valor patrimonial de la casa apartamento o habitación, el porcentaje que le pertenezca y no la totalidad.

Respecto al segundo interrogante de la consulta, en cuanto a: si se adquiere un activo fijo y se escritura a nombre de los dos por partes iguales, ¿qué incidencia fiscal generaría?

Se precisa que este despacho no tiene entre sus facultades brindar asesoramiento tribu­tario a particulares, de igual forma no sobra manifestar que el incremento del patrimonio trae incidencias tanto en el Impuesto Sobre la Renta como en el Impuesto a la Riqueza.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. Finalmente, le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Yumer Yoel Aguilar Vargas.

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