Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 012740 de 27-02-2012


Actualizado: 27 febrero, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 012740
27-02-2012

***

Ref.: Radicación 2012- 01- 004180.

Las utilidades no reclamadas pueden ser objeto de prescripción extintiva.

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual formula las siguientes preguntas:

“1) ¿Decretadas las utilidades en una sociedad y no cobradas o retiradas por los socios, el pasivo a favor de los socios, prescribe?
2) ¿De prescribir este pasivo, a los cuantos años prescribe y que norma legal lo establece?
3) ¿De prescribir el pasivo, que procedimiento debe seguir la sociedad para disponer de dichos recursos?
4) ¿Al darse la prescripción y disponer la sociedad de esos recursos, contablemente a donde se llevan esos recursos?”.

Sobre el particular, es preciso indicarle que la Entidad en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el tema en consulta, conceptos que pueden ser consultados en la pagina de Internet, uno de ellos, el contenido en el Oficio 220- 45553 de 18 de agosto de 2005, oportunidad en la que luego de examinar las normas que regulan el tema, incluida la Ley 791 de 2002, que redujo los términos de prescripción en materia civil, concluyó:

“(….)

En primer lugar, el artículo 2512 del Código Civil señala las dos especies de prescripción: la adquisitiva y la extintiva, donde la primera tiene su campo de acción en la adquisición de derechos reales y, la segunda, en la extinción de las obligaciones y acciones en general, “por no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo (SIC), y concurriendo los demás requisitos legales”.

En segunda instancia, la Superintendencia de Sociedades es de la opinión (Oficio 320-112101 del 13 de diciembre de 1999) que los derechos políticos y económicos que ofrecen las acciones a su titular son susceptibles de prescripción, pues si bien cada una de ellas otorga derechos patrimoniales (Artículo 379 del Código de Comercio, numerales 2, 3 y 5), las obligaciones administrativas (Numerales 1º y 4º ibídem) solo sirven como medios de tutela o amparo a aquellos.

Ahonda lo dicho la autorizada opinión del profesor Guillermo Ospina Fernández (Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis, Bogotá, 1998, pág. 471), quien sobre el particular manifestó: “si bien en el campo de los derechos extrapatrimoniales prevalece la condición moral y social que los hace imprescriptibles, en el de los derechos patrimoniales la regla es a la inversa; el prolongado desuso de éstos por sus titulares conduce a su extinción”.

En tal sentido, tenemos consecuentemente que estamos ante la presencia de un principio de orden público que rige para el derecho privado, lo cual nos lleva a concluir que son contrarias al interés general y a la libertad individual aquellas obligaciones que perduran irredentes durante largo tiempo.

De otra parte, y antes de la entrada en vigencia del artículo 2º de la Ley 791 de 2002, solo existía la posibilidad, cuando el accionista no ejercía sus derechos patrimoniales, que apelara a una demanda para pedir la entrega de todas las utilidades, alegando que aquel, en su calidad de acreedor, no había actuado dentro de los términos de ley.

No obstante, el artículo 2º de la citada disposición, vino a poner en plano de igualdad a las dos partes de la relación, acreedor (accionista) y sociedad (deudora), al facultar a ésta última para alegar judicialmente la prescripción extintiva como una forma de evitar una demanda de reconvención.

Por tanto, con base en la nueva normatividad, a juicio de este Despacho es posible que la sociedad, a través de su representante legal y con la autorización del máximo órgano social, conmine a la justicia ordinaria para que se pronuncie sobre la ocurrencia o no de la prescripción, o lo alegue por vía de excepción”. (Subrayado fuera de texto).

En ese orden de ideas, la argumentación expuesta permite dar respuesta a los interrogantes planteados de la siguiente manera:

Al punto 1º.- Los derechos económicos que las acciones confieren a su titular son susceptibles de prescripción si pasados tres (3) años, contados a partir del momento en que el máximo órgano social aprobó la distribución de las utilidades, el accionista no las hubiere reclamado.

Es pertinente tener en cuenta que sólo a partir de la expedición de la Ley 791 Cit., la sociedad (deudora) esta facultada para alegar judicialmente la prescripción extintiva.
Al punto 2o.- Lo argumentación antes expuesta responde lo que aquí se pregunta.

Ahora bien, como los puntos 3º y 4º están orientados al manejo contable de las acreencias cuya prescripción fue declarada judicialmente a favor de la sociedad, se hacen necesarias las siguientes presiones de orden legal, a saber:

– En primer lugar, tal como se indicó anteriormente, las utilidades debidas a los socios forman parte del pasivo externo de la sociedad, razón por la que pueden ser exigidas por los socios, aun judicialmente, en cualquier momento (Art. 156 del Código de Comercio), es entonces a partir de la aprobación de su reparto que la sociedad las registrará en el rubro Dividendos por Pagar.

– Por su parte, el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993 sobre normas o principios contables de general aceptación en Colombia, relacionado con los soportes, expresa:
“Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren…”.

– Vencido el termino legal para que los accionistas puedan solicitar la entrega de sus utilidades, la sociedad esta facultada para que vía judicial se declare la prescripción extensiva de la obligación a su favor, evento en que la administración de la compañía debe realizar el registro contable con base en la sentencia cancelando el pasivo y como contrapartida debe reconocer un ingreso extraordinario.

Como consecuencia de la incorporación del ingreso extraordinario en el estado de resultados se aumentarán los resultados positivos del ejercicio, por lo que una vez el órgano rector considere los estados financieros de fin de ejercicio, apruebe las cuentas y determine las utilidades del mismo, podrá disponer de esos recursos.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

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