Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 014744 de 20-05-2015


Actualizado: 20 mayo, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 014744

20-05-2015

***

Ref: Radicado 0393 del 04/05/2015

Atento saludo, señor Gaitán.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 204 de 2014, la Dirección de Gestión Jurídica está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Solicita usted en su escrito, información en relación con la forma de materializar el beneficio económico a que se refiere el artículo 4º de la Ley 1493 de 2011, para lo cual presenta un cuadro con dos posibles hipótesis.

Sobre el particular le informamos:

El artículo 4º de la Ley 1493 de 2011 señala:

“DEDUCCIÓN POR INVERSIONES. Las inversiones que se realicen en infraestructura de proyectos para escenarios habilitados o en infraestructura de escenarios habilitados existentes, destinados específicamente a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas serán deducibles del impuesto sobre la renta en un 100%.”

La anterior disposición señala de manera clara el tratamiento tributario de las inversiones a que se refiere la Ley, al indicar que “serán deducibles”. Ahora bien, con el fin de ilustrarlo en relación con la forma de depurar la renta para aplicar esta deducción, nos remitimos al artículo 26 del Estatuto Tributario, el cual consagra el procedimiento para determinar la renta líquida:

“LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LÍQUIDA. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.”.

En el presente caso, por tratarse de una deducción especial no se aplican las reglas generales de las deducciones consagradas en los artículos 104 a 107 del Estatuto Tributario, sino lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1493 de 2011.

En cuanto a los ejemplos que señala en su escrito, le informo que no corresponden al marco legal antes descrito, ya que en las dos hipótesis se le da el tratamiento de descuento tributario, es decir, se detrae directamente de impuesto sobre la renta, cuando lo correcto es que al ser una deducción especial se detraiga de la renta bruta, tal como lo dispone el artículo 26 del Estatuto Tributario antes trascrito.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente lo invitamos a consultar la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias en la página electrónica de la DIAN:www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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