Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 014749 de 13-06-2016


Actualizado: 13 junio, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 014749

13-06-2016

Descriptores:
Incentivos tributarios
Fuentes formales:
Ley 1715 de 2014 art 11
Decreto 1073 de 2015 art 2.2.3.8.2.4

***

Interpretación jurídica:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia se consulta si tiene derecho a la deducción a la que se refiere el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, tratándose de inversiones realizadas a través de leasing cuando el contrato se firmó antes de la entrada en vigor de esta ley, pero se realizaron las inversiones para la gestión eficiente de energía bajo ese contrato cuando esta ya se encontraba vigente.

Al respecto se considera:

El artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 dispone:

“Artículo 11. Incentivos a la Generación de Energías no Convencionales. Como fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE, la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a reducir anualmente de su renta, por los 5 años siguientes al año gravable en que hayan realizado la inversión, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada.

(…)” (negrilla fuera de texto).

En el mismo sentido, el artículo 2.2.3.8.2.4 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Decreto 2143 de 2015, señala:

“Artículo 2.2.3.8.2.4. Inversiones realizadas a través de leasing financiero. La deducción especial prevista en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, procederá igualmente cuando las nuevas erogaciones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de FNCE o gestión eficiente de la energía se efectúen por medio de contratos de leasing financiero con opción irrevocable de compra, en cuyo caso se aplicará el beneficio tributario en comento a partir del año siguiente en el que se suscriba el contrato, siempre y cuando el locatario ejerza la opción de compra al final del mismo.

En el evento de que el locatario no ejerza la opción de compra, los valores objeto del beneficio previsto en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 deberán ser declarados como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario, en el año gravable en que se decida no ejercerla.

El valor base de la deducción especial de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, es el determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. El tratamiento previsto en este artículo no será aplicable cuando las inversiones se efectúen a través de contratos de retroarriendo o lease back, o cualquier otra modalidad que no implique la transferencia de la propiedad de los activos a su finalización.”

(Subrayado y negrilla fuera del texto)

De acuerdo a la ley y el reglamento anteriormente citados el beneficio tributario en comento aplica para aquellos contribuyentes que cumplan con los requisitos allí establecidos (por ejemplo que se traten de contratos de leasing financiero con opción irrevocable de compra, que el locatario ejerza esta opción al final del mismo y que la inversión obtenga la certificación de beneficio ambiental por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), para lo cual se parte de la base que las inversiones se realizan directamente.

También es importante precisar que el beneficio procede para las erogaciones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de FNCE o gestión eficiente de la energía que se efectúen por medio de contratos de leasing financiero, punto en el cual se destaca que el reglamentario menciona la palabra “nuevas”.

Por lo anteriormente señalado es necesario establecer si un contrato de leasing firmado antes de la entrada en vigor de la Ley 1715 de 2014 cumple con estos criterios.

En ese sentido, este Despacho considera que no se trata de una nueva inversión cuando el contrato de leasing se celebra previa la entrada en vigor de la ley.

Esta conclusión se apoya además en la forma como se aplica este beneficio tributario, que de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 2.2.3.8.2.4 ocurre a partir del año siguiente en el que se suscriba el contrato. Esto supone que la suscripción ocurre en vigencia de la Ley 1715 de 2014.

Tampoco encuentra que el criterio de realización directa de la inversión se cumple para el supuesto planteado por el consultante, pues el contrato no se suscribió con la finalidad de realizar erogaciones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de FNCE o gestión eficiente de la energía, esto en consideración a que no había entrado en vigor la ley.

En ese orden de ideas, se tiene que el supuesto planteado por el peticionario no cumple los requisitos establecidos en la ley y el reglamento para acceder al beneficio tributario consagrado en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

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